Dictamen N° 1557/2009
N° 1.557 Fecha: 12-I-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor Pablo Soto Vega, Sargento 2° de Carabineros en retiro, solicitando un pronunciamiento sobre el procedimiento que determinó su baja de esa Institución Policial por conducta mala, decisión que, a su juicio, no era procedente, pues se le negó la posibilidad de interponer ante el General Director el recurso de reconsideración en contra de dicha medida, luego de que esa misma autoridad, conociendo de un recurso de reclamo, confirmó la sanción impugnada. Sobre el particular, cabe manifestar que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, aparece que al recurrente se le imputó haber participado en un hecho de carácter delictual en contra de una menor de edad, siendo dispuesta su eliminación por conducta mala, mediante la resolución N° 147, de 2006, de la Prefectura Santiago Cordillera, ante lo cual ejerció las instancias de impugnación previstas al efecto en el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros, N° 15, incluso aquella que le permite reclamar ante el General Director, autoridad que a través de su resolución N° 76, de 2008 -notificada al interesado el 9 de junio de ese mismo año-, no acogió el recurso deducido y confirmó el cese de servicios. Al respecto, resulta menester señalar que con arreglo a lo previsto en el decreto N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento de Sumarios Administrativos, N° 15, al afectado por una sanción disciplinaria le asisten, por regla general, dos instancias de reclamo, esto es, ante el superior jerárquico del jefe dictaminador y, enseguida, de no conformarse con la decisión de éste, ante su superior jerárquico, quien falla sin ulterior recurso, tal como se precisó en los dictámenes N°s 29.806, de 2007 y 24.041, de 2008, de esta Entidad de Control. De esta manera, considerando que la sanción en cuestión fue aplicada por el Prefecto, el ocurrente tenía la instancia de reclamo ante el Jefe de Zona respectivo -superior jerárquico del dictaminador- y ante el Director Nacional de Seguridad y Orden Público -superior jerárquico del que resolvió en segunda instancia-. No obstante lo anterior, el artículo 98 del citado decreto N° 118, de 1982, expresa, en lo que interesa, que cuando en el dictamen se resuelva la eliminación, el afectado podrá ejercer el recurso de reclamo, sucesivamente, siguiendo el conducto regular, hasta llegar al General Director de Carabineros, quien conocerá y resolverá en última instancia; sin ulterior recurso. De lo expuesto, se advierte que sólo cuando la medida que se objeta importa el alejamiento, existe la posibilidad de reclamar ante esta última autoridad, la cual conocerá de dicha impugnación, resolviendo en última instancia, como ocurrió en la especie, pues el peticionario ante la sanción que se le impusiera ejerció los recursos que le concede la normativa institucional, llegando por esa vía hasta el aludido General Director, no advirtiéndose motivo para agregar una instancia adicional de revisión, como sería el recurso de reconsideración ante dicho mando, regulado en el artículo 97 del precitado texto reglamentario. Lo anterior, pues el mencionado precepto permite interponer tal acción sólo cuando la sanción ha sido aplicada directamente por el General Director, supuesto que no se da en la situación en análisis, toda vez que la medida de baja por conducta mala que se objeta, fue impuesta por el Prefecto de la Prefectura Santiago Cordillera, llegando a conocimiento de la referida autoridad máxima por la vía del recurso de reclamo. En consecuencia, en virtud de lo expuesto, cabe concluir que el licenciamiento del interesado por conducta mala, se encuentra ajustado a derecho, debiendo desestimarse, por ende, su petición.