Dictamen N° 1559/2011
N° 1.559 Fecha: 11-I-2011 La Contraloría Regional de Magallanes y Antártica Chilena ha remitido a esta Sede Central la presentación del Secretario Regional Ministerial de Hacienda de esa región, quien consulta si procedería omitir el pronunciamiento que ordena el artículo 8° del decreto N° 812, de 1992, del Ministerio de Hacienda, respecto de las empresas que se encuentran en la situación que describe y que solicitan acogerse al beneficio de la ley N° 19.149. Añade la autoridad requirente, que en el caso específico de doña Mónica Muñoz Águila, la solicitud de postulación al referido régimen preferencial demostraría que la interesada desarrolla un giro mercantil -venta de bienes y servicios que indica-, que no se encontraría comprendido dentro de las actividades que taxativamente establece el artículo 1°, de la citada ley N° 19.149, circunstancia que, a su juicio, autorizaría para omitir el pronunciamiento del Consejo Regional, exigido en el artículo 8° del aludido decreto N° 812, de 1992, ya que el comercio que aquélla realiza, sólo le permitiría que sea o pueda ser proveedora de las empresas indicadas en el citado artículo 1°, condición que le impediría acceder a las franquicias tributarias contempladas en el Título I de ese texto normativo, pero que, sin embargo, le posibilitaría acogerse a los beneficios señalados en el artículo 9° de esa misma ley. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.149 establece, por el plazo que indica, un régimen preferencial aduanero y tributario para las comunas de Porvenir y Primavera de la provincia de Tierra del Fuego, de la XII Región de Magallanes y Antártica Chilena, que favorece a las empresas que desarrollen exclusivamente las actividades que ese precepto señala. Enseguida, el inciso cuarto del mismo artículo 1° dispone, en lo pertinente, que el Intendente Regional, previo informe del Secretario Regional Ministerial de Hacienda de la XII Región, resolverá sobre la instalación de las empresas que desarrollen las actividades aludidas. Agrega que el Consejo Regional podrá excluir del acceso al régimen preferencial que establece el mismo artículo 1°, por el término de dos años, renovables, a aquellas empresas correspondientes a un sector sobredimensionado o no prioritario dentro de las estrategias de desarrollo regional. Por su parte, el artículo 8° del mencionado decreto N° 812, de 1992, que reglamenta el procedimiento y modalidades para calificar empresas que soliciten autorización para instalación física en la XII Región y puedan acogerse al régimen preferencial aduanero, prescribe que dicho Secretario Regional, antes de evacuar el mencionado informe, deberá requerir del Consejo Regional un pronunciamiento acerca de si la empresa recurrente corresponde o no a un sector sobredimensionado o no prioritario dentro de las estrategias de desarrollo regional. Como puede advertirse, el Consejo Regional debe pronunciarse respecto de aquellas empresas que realizan alguna de las actividades que indica el artículo 1° de la mencionada ley N° 19.149 y que solicitan acogerse al sistema de franquicias que contempla ese cuerpo normativo. Por el contrario, para efectos de resolver si una persona que postula al régimen preferencial de que se trata, y que posee un giro comercial que sólo le permite ser proveedora de las empresas que desarrollan las actividades comprendidas en el artículo 1°, de la ley N° 19.149 -y con ello acceder a los beneficios de su artículo 9° y no a los de su artículo 1° como es el caso particular de la persona a que alude en su presentación la Secretaría Regional Ministerial ocurrente-, no resulta necesario requerir el pronunciamiento del Consejo Regional, previsto por el artículo 8° del decreto N° 812, de 1992, del Ministerio de Hacienda. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República