Dictamen CGR

Dictamen N° 15654/2016

2016-02-29 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 172, de 2015, del Servicio de Salud Metropolitano Sur, por cuanto no procede el sobreseimiento cuando la investigación se encuentra incompleta

N° 15.654 Fecha: 29-II-2016 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso al instrumento del epígrafe, que sobresee el sumario administrativo instruido en virtud de lo concluido en el Informe Final N° 20, de 2012, de este origen, sobre auditoría transversal a la inversión en infraestructura efectuada en esa entidad de salud, específicamente a los contratos de obras correspondientes al fortalecimiento de la red asistencial primaria, secundaria y terciaria, atendido que la investigación se encuentra incompleta. En primer término, cabe manifestar que en el proceso de adjudicación previsto en el respectivo pliego de condiciones del contrato “Reparación Servicios Básicos Hospital Barros Luco, etapa 1 Electricidad”, se observó que a través de una licitación pública se adjudicara la obra a tres oferentes distintos, dividiéndola en cuatro secciones independientes, circunstancia que no se contempla en las pertinentes bases, atendido lo cual deben indagarse las posibles responsabilidades administrativas, ya que existieron decisiones y consentimientos directivos tanto en la aprobación de aquéllas como en la adjudicación de los contratos. Luego, en lo que se refiere a la falta de cobertura en la boleta de garantía por fiel cumplimiento del contrato “Reparación Servicios Básicos Hospital Barros Luco, Etapa 1 Electricidad” y a la insuficiente vigencia de las pólizas de seguro del “Proyecto de Conservación de Infraestructura Hospitalaria”, es útil anotar que acorde lo prevé resolución exenta N° 669, de 2011, de ese organismo de salud, al Departamento de Inversión y Operaciones, de la Subdirección de Recursos Físicos y Financieros, le corresponde, entre otras tareas, la revisión de tales cauciones, por lo que procede que se determine la responsabilidad administrativa de los funcionarios de ese departamento involucrados en el control y seguimiento de estas garantías. Respecto a la emisión de pago sin mediar la retención como garantía para cautelar la correcta y oportuna ejecución del “Proyecto de Conservación de Infraestructura Hospitalaria”, es del caso señalar que la verificación de que se cumpliera con dicha obligación, formaba parte de las labores de los empleados que debían velar por el estricto cumplimiento de ese acuerdo de voluntades y de los encargados de revisarlos, cursarlos y pagarlos, lo que no fue investigado, sin que sea relevante que no haya habido un detrimento público ya que las obras fueron entregadas a conformidad. En relación al pago de partidas no ejecutadas o parcialmente ejecutadas; y ejecutadas en disconformidad con los antecedentes del contrato “Remodelación Maternidad, Esterilización y Neonatología Hospital San Luis”, es menester considerar que en la indagación se estableció que existió una falla en la supervisión del inspector técnico de obras y de la jefa de la Unidad de Recursos Físicos del Departamento de Inversión y Operaciones de la entidad y que se recibieron trabajos que no fueron efectuados, o no se hicieron de acuerdo con las especificaciones técnicas -lo que fue advertido una vez que esta Entidad de Control elaboró su informe final-, por lo que el hecho de que con posterioridad se hayan completado las obras, no exime de la obligación de perseguir las responsabilidades administrativas por el incumplimiento de la normativa vulnerada. Sobre la ejecución de obras sin permiso de edificación en el contrato “Remodelación Maternidad, Esterilización y Neonatología Hospital San Luis”, -exigencia prevista en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones-, cabe puntualizar que según lo dispuesto en la resolución exenta N° 669, de 2011, del referido servicio de salud, era de competencia del Departamento de Inversión y Operaciones la obtención de un permiso de edificación para obras nuevas, lo que no ocurrió en la especie, motivo por el cual debe indagarse la responsabilidad administrativa de los funcionarios a cargo de esas operaciones en lo concerniente a la obligación de contar con ese permiso. Luego, en cuanto a la omisión de antecedentes de respaldo en la modificación de obras N° 1, en la cual se sancionaron obras extraordinarias para el contrato “Reparación Servicios Básicos Hospital Barros Luco, Etapa 1, “Electricidad”, es pertinente manifestar que de la revisión del expediente en examen, se advierte que el informe N° 39, de diciembre de 2011, donde se fundamentan las obras extraordinarias aprobadas -fojas 248-, es el mismo documento que esa entidad remitió en su respuesta al preinforme de observaciones N° 20 de 2012, de esta procedencia, el que aún mantiene las deficiencias indicadas en el anotado informe final, esto es, no cuenta con el análisis de precios unitarios, las cubicaciones, el libro de obras con petición de la ITO ni los planos relacionados con las obras que se están contratando, por lo que deben investigarse las responsabilidades administrativas de los involucrados en la aprobación de tal modificación, toda vez que no se ha podido acreditar que ese organismo haya adoptado las medidas para garantizar la observancia de los requisitos vinculados con las modificaciones de obra. Finalmente, cumple con hacer presente que no resulta procedente absolver a la funcionaria Paula Aravena Duarte, pues en el proceso se estableció que tuvo responsabilidad en la falta de supervisión, sin que la ausencia de detrimento fiscal sea una causal de exención de aquélla. En mérito de lo expuesto, se representa el instrumento de la suma, y se devuelve con sus antecedentes, con el objeto que esa superioridad ordene la reapertura del procedimiento en estudio y disponga que se realicen las diligencias destinadas a determinar la eventual responsabilidad estatutaria que se derive de las referidas observaciones, para lo cual deberá dictar el acto administrativo pertinente y remitir una copia a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de este Órgano de Control, dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Osvaldo Vargas Zincke Subcontralor General de la República Subrogante