Dictamen N° 15674/2012
N° 15.674 Fecha: 16-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ricardo Alejandro Romo Acuña, ex Teniente Coronel de Carabineros de Chile, para solicitar que la pensión de retiro por inutilidad de segunda clase, de la que es titular, sea reliquidada incorporando la gratificación de zona, que a su juicio, le correspondería percibir. Requerido al efecto, el Departamento de Pensiones de Carabineros de Chile, junto con remitir el expediente previsional del interesado, manifiesta, en síntesis, que en la determinación de dicha pensión de retiro, no se consideró el beneficio reclamado, por cuanto a la fecha de su cese no procedía su inclusión al alero de la jurisprudencia entonces vigente. Sobre el particular, cabe expresar, en primer término, que por medio de la resolución “R” N° 258, de 2000, del mencionado Departamento, se concedió una pensión de retiro al peticionario, la que fue reliquidada mediante su resolución “R” N° 57, de 2007, debido al cambio de causal por una inutilidad de segunda clase. Ahora bien, es dable anotar, que el dictamen N° 37.859, del 29 de septiembre de 2000, reconsideró el criterio contenido en el oficio N° 39.908, de 1971, y concluyó que a partir de su emisión es posible incluir la gratificación de zona en el cálculo de la pensión del personal perteneciente a las Fuerzas Armadas que se retira por afectarle una inutilidad de segunda clase. Es así como, resulta necesario manifestar al recurrente que, de acuerdo con los dictámenes N os. 26.101, de 2002 y 37.540, de 2003, la aplicación de los principios de estabilidad y seguridad jurídica que rigen a los actos de la Administración, implican que un pronunciamiento sólo es imperativo para el futuro y constituye un todo obligatorio para la autoridad y las personas afectas a su mandato, en un momento determinado, por lo que la antedicha interpretación amplia que permite incluir todas las remuneraciones de actividad, sean o no imponibles, al fijar una jubilación por inutilidad de segunda clase, es aplicable únicamente a los casos en que se haya otorgado un beneficio de retiro, a partir del 29 de septiembre de 2000, o a quienes hayan motivado con su solicitud el aludido cambio de criterio, cuyo no es el caso del reclamante. Por su parte, debe agregarse que, acorde con lo señalado por esta Contraloría General, entre otros, en el dictamen N° 43.240, de 2007, las pensiones de retiro o jubilaciones en general, deben determinarse según la preceptiva vigente a la fecha de expiración de funciones, en la cual deben entenderse incluidas las disposiciones legales o reglamentarias pertinentes y la interpretación que a esa época, se haya dado a esa normativa a través de la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, lo que en la especie aconteció el 2 de enero de 2000, fecha del retiro absoluto del solicitante de la citada Institución Policial. En consecuencia, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, cabe concluir que al señor Romo Acuña no le asiste el derecho a incorporar en el cálculo de su pensión de retiro el beneficio que reclama. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República