Dictamen CGR

Dictamen N° 15676/2012

2012-03-16 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · municipal · Vigente
Sumario. Sobre procedencia de la actuación del alcalde de Providencia, en invitar a un acto de homenaje a una persona que actualmente se encuentra condenada en procesos por crímenes de lesa humanidad

N° 15.676 16-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Segundo Vicepresidente de la Cámara de Diputados, a requerimiento del Diputado don Jorge Burgos Varela, solicitando un pronunciamiento que incide en determinar la procedencia de la actuación del Alcalde de la Municipalidad de Providencia, señor Cristián Labbé Galilea, en orden a invitar a un acto de homenaje a una persona que actualmente se encuentra condenada en procesos por crímenes de lesa humanidad. Se requiere, asimismo, se disponga una investigación sobre las condiciones de contratación de las instalaciones del Club Providencia para el desarrollo de la aludida actividad. Sobre el particular, cabe señalar, como cuestión previa, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, que en noviembre de 2011, el señor Labbé Galilea extendió cartas de invitación, invocando su cargo de alcalde, coinvitando -conjuntamente con la “Corporación por la Justicia, la Verdad Histórica y el Respeto por el Estado de Derecho en Chile”- a un acto de homenaje a favor del brigadier -en retiro- del Ejército, Miguel Krassnoff Martchenko, a realizarse el día 21 de noviembre de 2011. En seguida, es del caso anotar que las autoridades políticas y administrativas, incluyendo a los alcaldes, deben ceñirse al principio de juridicidad, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República y 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, conforme al cual no pueden ejercer más atribuciones que aquellas que expresamente les ha conferido el ordenamiento jurídico. Así, los ediles deben circunscribir sus actuaciones al marco jurídico regulatorio de las funciones municipales y de las atribuciones a través de las cuales estas deben cumplirse, el que se encuentra contenido, principalmente, en la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. A su vez, tales autoridades revisten la condición de funcionarios municipales, siéndoles aplicable -en virtud de lo dispuesto en los artículos 40, inciso tercero, de la ley N° 18.695, y 1° de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, entre otras normas, la letra h) del artículo 82 del mencionado cuerpo estatutario, con arreglo al cual, en lo que interesa, al funcionario le estará prohibido usar su autoridad o cargo para fines ajenos a sus funciones. Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista no se advierte que la convocatoria al acto en homenaje a la persona de que se trata se encuentre vinculada con el cumplimiento de una determinada función municipal. En tal entendido, la actuación de la autoridad edilicia, en orden a invitar al referido evento invocando el cargo que ejerce y, por ende, la representación del respectivo municipio, ha excedido el marco jurídico vigente y ha importado la contravención a una prohibición expresa que le impone la preceptiva estatutaria antes citada. En este contexto, corresponde señalar que, en lo sucesivo, el Alcalde de la Municipalidad de Providencia deberá abstenerse de realizar actuaciones que, como la analizada, no se ajusten al ordenamiento que rige su gestión. Por otra parte, en relación a las condiciones en que se contrataron las instalaciones del Club Providencia para la realización del acto de homenaje en cuestión, es dable manifestar que la indagación de este Organismo de Control permitió establecer lo siguiente. En primer término, el citado club es una fundación de derecho privado sin fines de lucro, constituida en 1981 y dotada de personalidad jurídica -otorgada por decreto supremo N° 896, de 1981, del Ministerio de Justicia-, cuya finalidad es contribuir al desarrollo y promoción de actividades relacionadas con el deporte, la recreación y el progreso comunal. Se encuentra presidido por el Alcalde de la Municipalidad de Providencia y un directorio de seis miembros, tres de los cuales son nombrados por el alcalde y los restantes por la Unión Comunal de Juntas de Vecinos de Providencia. Luego, las dependencias en las que funciona la entidad en comento, ubicadas en avenida Pocuro N° 2.878, de la comuna de Providencia, son de propiedad municipal y se encuentran entregadas en comodato a aquella, mediante decreto alcaldicio N° 535 de 31 de julio de 1981, contrato que no incluye el Spa Club Providencia, que funciona en el mismo edificio, el que es administrado directamente por la dirección de desarrollo comunitario de la municipalidad. Precisado lo anterior, cabe anotar que para la realización del evento de que se trata, el señor Patricio Malatesta García, suscribió con el Club Providencia el contrato N° E002090, de 17 de noviembre de 2011, para el arriendo del salón auditorio Pedro de Valdivia y la realización de un cóctel, servicios por los que se pagó la suma de $ 1.500.000, contra factura N° 636, de esa misma fecha, con un 100% de anticipo para asegurar la reserva del local. A su vez, corresponde indicar que, en relación a la aludida actividad, la dirección de administración y finanzas municipal certificó que no efectuó aporte monetario alguno vinculado con la realización de aquella, aunque con posterioridad a la misma, debió desembolsar la suma de $ 3.409.071 por concepto de reparación de las instalaciones del Spa Club Providencia, administrado -como se indicara- por el municipio, las que también resultaron con daños como consecuencia de las contramanifestaciones que tuvieron lugar con ocasión del acto. Asimismo, el jefe del departamento de recursos humanos, el director de emergencias comunales y seguridad interna y la directora de protección civil y seguridad vecinal, certificaron que no se comisionó a funcionarios municipales ni a personal de vigilancia para participar en cualquier forma en dicha actividad. Es dable agregar, que en relación con los daños provocados a la infraestructura del club entregado en comodato y al spa administrado por la entidad edilicia, la aludida municipalidad presentó, el 23 de noviembre de 2011, ante el 8° Juzgado de Garantía, una querella criminal en contra de quienes resulten responsables por los daños provocados durante las contramanifestaciones al acto de homenaje de que se trata. En síntesis, la municipalidad aludida no habría aportado al mencionado Club Providencia, recursos específicamente destinados a la realización del evento en cuestión. En este contexto, cabe señalar que no se advierte intervención por parte de la mencionada municipalidad en la contratación del Club Providencia para la realización de la actividad cuestionada, toda vez que el referido acuerdo de voluntades, fue celebrado entre un particular y la administración de ese club. Sin perjuicio de lo anterior, considerando que el municipio aludido es el propietario del inmueble entregado en comodato a la señalada fundación Club Providencia, esa entidad edilicia deberá velar porque dicho bien sea destinado a la finalidad prevista en ese contrato. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República