Dictamen N° 1572/2020
N° 1.572 Fecha: 16-I-2020 Esta Entidad de Control representa el documento individualizado en la suma, mediante el cual se sobresee el sumario administrativo ordenado instruir mediante el oficio N° 6.264, de 2018, de la I Contraloría Regional Metropolitana, respecto de la filtración de información en medios comunicacionales escritos de la persona que indica, pues no se encuentra debidamente agotada la indagación. Al respecto, cumple con recordar que, a través del aludido oficio N° 6.264, de 2018, se ordenó a la Dirección Nacional del Servicio Civil que instruyera un proceso disciplinario destinado a establecer la eventual responsabilidad administrativa que pudiera derivar de la filtración del informe psicológico del señor Alejandro Ruiz Fabres, al medio de comunicación The Clinic on line, en el contexto del proceso de selección del cargo de Ministro del Segundo Tribunal Ambiental. En este sentido, es dable manifestar, del estudio de la carpeta investigativa, que no se advierte que se hayan agotado las diligencias necesarias para descartar la existencia de responsabilidad administrativa, pues si bien por medio de la resolución N° 1, de 2019, se concluye que los hechos materia del procedimiento en estudio ocurrieron, ellos no serían imputables a funcionarios de la Dirección Nacional del Servicio Civil, para cuyo efecto el investigador utiliza como único fundamento la declaración efectuada por la señora Patricia Oyarzún -Jefa de Equipo de Alta Dirección Pública-, testimonio que fue recabado por la investigadora que lo antecedió en esa labor, sin que se advierta que, con posterioridad al cambio de instructor, el nuevo fiscal designado hubiere efectuado alguna diligencia útil, destinada a determinar la responsabilidad administrativa derivada del hecho observado. Pues bien, cabe manifestar que no se advierte que se hayan agotado las diligencias necesarias, ni documentales ni testimoniales, que permitan establecer que ese servicio ha realizado lo necesario para determinar eventuales responsabilidades que cabrían en dicha filtración, así como tampoco se advierte que el fiscal instructor haya indagado acerca de la existencia de documentos que permitan comprobar o controvertir, entre otras situaciones, lo declarado por la única citada en dicha investigación. Asimismo, debe observarse que el informe del investigador, que rola a fojas 15 de autos, no se ajusta en su contenido a lo exigido en el artículo 124 de la ley N° 18.834, toda vez que los planteamientos expresados no permiten sustentar sus conclusiones, en particular, la propuesta de sobreseimiento del proceso sumarial, debiendo agregarse que entre la dictación del informe del investigador y la resolución remitida por ese servicio para el trámite de toma de razón, transcurrieron 11 meses y 24 días, período que resulta excesivo, considerando la extensión del expediente en estudio y la escasez de diligencias llevadas a cabo. Por lo anterior, revisado el expediente sumarial, cabe advertir que no se encuentra agotada la investigación en relación con la responsabilidad administrativa de quienes estuvieron a cargo de la información de los postulantes en el contexto del proceso de selección del cargo de Ministro del Segundo Tribunal Ambiental; acerca de las causas que originaron la observación singularizada en el citado oficio N° 6.264, de 2018, como asimismo acerca de la eventual responsabilidad de los funcionarios intervinientes en los hechos y su participación; las dependencias o unidades de la repartición que podrían haber intervenido en la eventual filtración denunciada y las jefaturas encargadas de adoptar las medidas de resguardo pertinentes, resultando insuficientes los motivos expresados en el informe del investigador para poner término al procedimiento disciplinario, sin establecer responsabilidades administrativas. En mérito de lo expuesto, se representa el instrumento de la suma, con el fin de que esa superioridad ordene la reapertura de la investigación sumaria en examen y determine la responsabilidad administrativa de los servidores que intervinieron en los hechos observados mediante el oficio N° 6.264, de 2018, de la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, para cuyo efecto deberá dictar el correspondiente acto administrativo y remitir una copia a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de este Órgano Contralor, dentro del plazo de 10 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Finalmente, se debe hacer presente que ese servicio deberá dar celeridad a la tramitación de las diligencias correspondientes a la reapertura del procedimiento disciplinario en estudio, de modo de precaver dilaciones innecesarias que podrían tener como consecuencia la extinción de la responsabilidad administrativa, por la causal de prescripción de la acción disciplinaria, en los términos previstos en el artículo 157 y siguientes de la ley N° 18.834. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal