Dictamen N° 15771/2010
N° 15.771 Fecha: 25-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Nieves Merino González, ex empleado de la antigua Corporación de Mejoramiento Urbano, exonerado político, para solicitar el otorgamiento del bono extraordinario que establece la ley N° 20.134. Requerido su informe, el Instituto de Previsión Social manifestó que no es posible conceder al peticionario el beneficio que solicita, toda vez que no cumple con la totalidad de las condiciones fijadas al efecto por el citado texto legal, especialmente porque presentó su reclamo fuera del plazo que disponía para formularlo. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1° de la referida ley, en lo que interesa, otorga un bono extraordinario a los ex trabajadores del sector privado y de las empresas autónomas del Estado, que hubiesen sido exonerados por motivos políticos, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 29 de septiembre de 1975, en la medida que sean titulares de una pensión no contributiva, por gracia, calculada conforme al inciso tercero del artículo 12 de la ley N° 19.234. Por su parte, el artículo 3° del decreto N° 18, de 2007, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, reglamentario de la aludida ley N° 20.134, preceptúa que los beneficiarios del bono extraordinario serían determinados por el ex Instituto de Normalización Previsional, que debía elaborar una nómina al efecto y publicarla en su sitio web y en un diario de circulación nacional, lo que aconteció el 14 de agosto de ese año. Asimismo, la precitada disposición contempló un plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha de publicación de la referida nómina, para que los interesados interpusieran cualquier reclamación, ya fuere por escrito o por medio de la página web del mencionado Instituto. Ahora bien, según lo señalado por el Organismo informante, el interesado no presentó su reclamo dentro del plazo anotado, por su no inclusión en la nómina de beneficiarios del bono de que se trata, no resultando procedente acoger su actual requerimiento. Enseguida, resulta pertinente indicar que aun cuando el recurrente hubiese reclamado oportunamente, igualmente, no habría tenido derecho a percibir el mencionado bono extraordinario, por cuanto la pensión no contributiva, por gracia, de la que es titular, ha debido calcularse según lo dispuesto por el inciso segundo del aludido artículo 12 y no conforme al inciso tercero de la misma norma, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, a través del oficio N° 16.075 bis, de 2000, toda vez que, a la fecha de su exoneración, se desempeñaba, como se manifestara, en la antigua Corporación de Mejoramiento Urbano. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que al peticionario no le asiste el derecho a percibir el bono en comento, por no cumplir los requisitos legales que exige para ello la normativa aplicable. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República