Dictamen N° 15776/2011
N° 15.776 Fecha: 15-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Margarita Soraida Soto Silva, ex funcionaria del Hospital de Urgencia Asistencia Pública dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Central, para solicitar un pronunciamiento sobre el derecho que le asistiría para percibir el bono de la ley N° 20.305, el que le fue denegado por haber cesado en funciones por invalidez. Sobre el particular, cabe señalar que la citada ley N° 20.305 concede un bono de naturaleza laboral por el monto mensual que señala, al personal que indica, que se encuentre en servicio a la entrada en vigencia de ese cuerpo de normas -1 de enero de 2009-, que esté afiliado al sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980, cotice en éste por el ejercicio de su función pública, cumpla las edades que para cada caso previene y cese en el cargo por renuncia voluntaria, por obtención de pensión de vejez en el aludido régimen, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los doce meses siguientes a cumplir dichas edades. Por su parte, el inciso primero del artículo quinto transitorio de la ley en análisis dispone, en lo que interesa, que las personas que hubiesen cesado en funciones, sea por renuncia voluntaria, por obtención de pensión de vejez de conformidad con el decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, en alguna de las calidades y organismos señalados en el inciso primero del artículo 1° de dicho cuerpo legal o en sus antecesores legales, tendrán derecho al bono que establece la ley N° 20.305, siempre que cumplan con los requisitos fijados en tal precepto. En ese contexto, la letra a) del mencionado artículo quinto transitorio previene que para obtener el aludido beneficio es necesario cumplir, entre otros, con el requisito de haber cesado en funciones por las causales que se indican en su inciso primero, durante el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y el 1 de enero de 2009, data de entrada en vigencia de la ley, de lo que se infiere que una de las condiciones para acceder al estipendio en análisis, es la circunstancia de haberse desvinculado por las causales que taxativamente se señalan en la norma citada, y dentro de los plazos que el precepto señala, razón por la cual aquellos trabajadores que cesaron por una causal distinta o en una data anterior a la antes indicada, no tienen derecho al referido emolumento. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que por la resolución N° 6.817, de 2008, del Servicio de Salud Metropolitano Central, se declaró vacante el cargo que servía la afectada, a contar del 30 de mayo de 2008, por salud no recuperable, por lo que su causal de cese no es de aquellas que permiten acceder al beneficio de que se trata, motivo por el cual no le asiste el derecho al bono previsto en la citada ley N° 20.305. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República