Dictamen N° 15792/2010
N° 15.792 Fecha: 25-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Fernando León Steffens, en representación de la empresa Starco S.A., solicitando la aclaración del oficio N° 63.281, de 2009, por el cual esta Entidad de Fiscalización, junto con pronunciarse respecto de diversas irregularidades en que incurrió la Municipalidad de Ñuñoa y la Dirección de Obras de ese municipio, relacionadas con el centro de acopio con separación y clasificación de residuos reciclables, ubicado en calle San Eugenio N° 1.221, de dicha comuna, se refirió a la relación de ese municipio con la empresa aludida, realizando determinadas aseveraciones que, en su concepto, no serían correctas y afectarían los intereses de la misma. En síntesis, el recurrente indica que en el mencionado oficio se expresa que la responsabilidad de regularizar el funcionamiento del centro de acopio fue traspasada al concesionario y que el municipio no le aplicó multa al contratista por el incumplimiento de su obligación de dar solución oportuna a la autorización sanitaria para funcionar; en circunstancias que la empresa a la que representa es sólo el administrador temporal del centro de acopio de que se trata, no habiendo asumido en modo alguno las obligaciones ambientales de cargo del propietario de dicho establecimiento, el municipio, al que le asistía la responsabilidad de regularizar el funcionamiento de la planta ante la autoridad sanitaria competente. Sobre el particular, cabe hacer presente que de los antecedentes tenidos a la vista, se desprende que la Municipalidad de Ñuñoa es propietaria del terreno en que funciona el centro de acopio de la especie, el cual, hasta la fecha en que se entregó en concesión a Starco S.A., era administrado por el propio municipio, sin contar con la autorización sanitaria de la autoridad competente; así como también, que al término de la licitación pública convocada para contratar los servicios de gestión integral de los residuos sólidos domiciliarios generados en la comuna de Ñuñoa, se le adjudicó a la aludida empresa, la recolección selectiva de elementos reciclables y la administración del centro de acopio de que se trata, celebrándose el contrato respectivo, el 19 de febrero de 2007. Ahora bien, en lo pertinente, tanto en el artículo 2.4., letra h), de las Bases Técnicas de la citada licitación, como en la cláusula quinta, letra g), de dicho contrato, se estableció que “en la administración del centro de acopio el contratista deberá cumplir las normas ambientales vigentes y aquellas que se dicten posteriormente durante el período que dure el contrato. No obstante lo anterior, el contratista será responsable del manejo del centro de acopio, ante la autoridad sanitaria y ambiental. Asimismo deberá cumplir con toda normativa que le sea aplicable”. A su vez, en cuanto a la aplicación de multas por parte del municipio al contratista, por incumplimiento de sus obligaciones, la cláusula trigésima novena, letra c), del contrato, contempla, entre otras causales, el incumplimiento de las normas sanitarias; sin que se precise, en todo caso, que el no instar por la obtención de la autorización para el funcionamiento regular del centro de acopio, ante la autoridad sanitaria competente, constituya un incumplimiento de las obligaciones sanitarias. En este contexto, y efectuado un nuevo estudio de los antecedentes tenidos a la vista, es posible señalar que determinar si el contratista dio cumplimiento a las normas sanitarias vigentes o infringió las mismas, particularmente, al no instar por la regularización del centro de acopio ante la autoridad sanitaria, durante el período de ejecución del contrato, constituye una cuestión relativa a la interpretación de las cláusulas contractuales aludidas y de las bases técnicas, sin perjuicio de las demás disposiciones incorporadas al contrato. Se debe tener presente, al respecto, que la resolución de un problema surgido entre las partes contratantes, suscitado durante la ejecución de un contrato de concesión suscrito entre un municipio y la empresa concesionaria de un determinado servicio, implica pronunciarse acerca del cumplimiento de una de las obligaciones emanadas de ese contrato, materia que, acorde con la reiterada jurisprudencia de este Organismo de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 31.991, 41.109, 53.278 y 60.493, todos de 2008, reviste el carácter de litigiosa. En este sentido, y atendido que en virtud del inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, esta Contraloría General no puede intervenir ni informar en relación con los asuntos de esa naturaleza, corresponde que la situación planteada sea resuelta de común acuerdo entre los contratantes o bien sea sometida al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia; lo que concuerda, por lo demás, con lo señalado en la cláusula quincuagésima del contrato en examen, que establece que para todos los efectos legales, las partes fijan su domicilio en la ciudad de Santiago y se someten a la competencia de sus Tribunales de Justicia. Conforme a lo precedentemente expuesto, corresponde que las aseveraciones relativas a la relación surgida entre el referido municipio y la empresa Starco S. A., en particular aquellas relativas a que la responsabilidad de regularizar el funcionamiento del centro de acopio fue traspasada al concesionario, contenida en el segundo párrafo de la página 4, así como aquella que reprocha al municipio no aplicar la multa por incumplimiento del contratista para dar solución oportuna a la autorización sanitaria para funcionar, contenida en el párrafo quinto de la página 5, sean dejadas sin efecto, por constituir una interpretación de las cláusulas contractuales con incidencia en la forma específica de ejecución del contrato, por parte del concesionario, confirmándose el oficio 63.281, de 2009, en todo lo demás. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República