Dictamen N° 15794/2018
N° 15.794 Fecha: 25-VI-2018 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Romina Ortega Soto, funcionaria de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región de Coquimbo, y dirigente de la Federación Nacional de Trabajadores de Vivienda, FENATRAVI, solicitando se le reconozca el derecho a hacer uso de 18 horas de permiso que le habrían cedido los señores Julio Muñoz Hernández y Claudio Barahona Bravo, ambos dirigentes de esa Federación, en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.296, con el objeto de que se le cancelen las remuneraciones a que haya lugar por los períodos que abarquen esas horas cedidas. Requerido de informe, el Subsecretario de Vivienda y Urbanismo manifestó, en síntesis, que la recurrente desempeñó funciones en la FENATRAVI Santiago, sin autorización de la asamblea respectiva, la que, a su entender, exigiría el artículo 32 letra a) de la norma legal citada, según el cual, los directores de asociaciones, con acuerdo de la asamblea respectiva, adoptado en conformidad con sus estatutos, podrán, conservando su empleo, excusarse de su obligación de prestar servicios por la jornada completa o por media jornada, en la repartición donde se desempeñaren; motivo por el cual no efectuó el pago de las remuneraciones que la ocurrente reclama. Sobre el particular, es menester señalar que de conformidad con el artículo 58 de la anotada ley N° 19.296, los directores de las federaciones o confederaciones podrán excusarse de la obligación de prestar servicios a la repartición donde se desempeñan, por todo o parte del período que durare su mandato y hasta un mes después de expirado éste, caso en el cual aquéllos deberán comunicar a la jefatura superior de la respectiva repartición, con diez días de anticipación, a lo menos, que harán uso de esta franquicia. Agrega el inciso segundo, que el tiempo que abarcaren los permisos antes señalados se entenderá como efectivamente trabajado para todos los efectos, y las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo de la repartición respectiva por tales períodos serán de cuenta de la federación o confederación, pero sólo en cuanto excedieren el tiempo de los permisos remunerados a que se refiere el artículo 59, esto es, 26 horas. Por su parte, el artículo 59, inciso primero, del mismo texto legal, dispone que el director de una federación o confederación tendrá derecho a que la respectiva repartición le conceda permisos para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a 26 horas semanales, las cuales serán acumulables dentro del mes calendario. Cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito a la jefatura superior. Añade el inciso segundo, que el tiempo que abarcaren los permisos otorgados en virtud del inciso anterior se entenderá trabajado para todos los efectos y se mantendrá el derecho a remuneración. De esta manera, es necesario recordar que, tal como ha indicado esta Contraloría General en su dictamen N° 12.093, de 2007, los artículos 31 y 32 de la ley N° 19.296, se refieren a los permisos que se conceden a los directores de asociaciones de funcionarios, en tanto los artículos 58 y 59 del citado texto legal se refieren a los que se pueden conceder a los dirigentes gremiales de federaciones y confederaciones. De esta manera se colige que no procede exigir a quienes tienen el carácter de dirigente gremial de una federación, para el uso del permiso regulado en el artículo 59 de dicho texto legal, cumplir con las exigencias que contempla el artículo 32 de dicho cuerpo normativo, por cuanto este último precepto no les resulta aplicable. En consecuencia, cabe concluir que no se ajustó a derecho que esa subsecretaría exigiera a la recurrente, quien tiene el carácter de dirigente gremial de una federación, cumplir con la exigencia de acuerdo de la asamblea respectiva, que regula el citado artículo 32, letra a), para gozar del permiso regulado en el mencionado artículo 59, razón por la cual deberá adoptar, a la brevedad, las medidas tendientes a pagarle las remuneraciones que se le adeudan por este concepto. Finalmente, respecto al rechazo de la licencia médica N° 2-51798483 efectuado por la Isapre Cruz Blanca, por corresponder a una patología de carácter laboral, es útil advertir que de acuerdo a lo previsto en el art. 77 bis, de la ley N° 16.744, y a lo señalado por el dictamen N° 65.759, de 2014, de este origen, compete a la Superintendencia de Seguridad Social el control de dichas instituciones, por lo que se remite a este último copia de los antecedentes de la especie, para los fines pertinentes. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Diego Cartes Saavedra Jefe de Departamento Subrogante Departamento de Previsión Social y Personal