Dictamen N° 15842/2012
N° 15.842 Fecha: 16-III-2012 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a la Resolución N° 19, de 2012, de la Subsecretaría de Redes Asistenciales, que autoriza recurrir a la modalidad de trato directo y aprueba un convenio de prestaciones de salud suscrito entre el Subsecretario de Redes Asistenciales, en representación de los servicios de salud que indica, y la Corporación de Ayuda al Niño Quemado -COANIQUEM-, por cuanto no se ajusta a derecho. Al respecto, cabe manifestar que la convención de la especie no contiene una mención a la garantía de fiel cumplimiento que se habría otorgado con motivo de su celebración, ni tampoco una cláusula que precise cuáles son las causales de término de dicho acuerdo de voluntades, lo cual no se ajusta a lo ordenado por el artículo 64 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda -que aprobó el reglamento de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios-. A su vez, cumple advertir que, a diferencia de lo que se expresa en la cláusula undécima del convenio en estudio, sus anexos N°s. 1, 2 y 3 no se encuentran firmados por las partes. En otro orden de consideraciones, cumple hacer presente que acorde a lo establecido en el inciso primero del artículo 6° de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, los actos administrativos afectos deben ser remitidos conjuntamente con los antecedentes que les sirven de fundamento, exigencia que no se cumple en la especie, pues no se han acompañado el oficio mediante el cual el Ministro de Salud habría autorizado la celebración del acuerdo de voluntades de que se trata, ni los documentos en que consta que los respectivos servicios de salud informaron favorablemente sobre ese particular, de modo de acreditar el cumplimiento de lo prescrito en el artículo 8°, letra c), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud -que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979, y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469-. Asimismo, no se ha adjuntado la respectiva boleta de garantía de fiel cumplimiento, como tampoco la escritura pública que da cuenta de la personería de quien suscribe el presente convenio en representación de COANIQUEM. Enseguida, corresponde observar que en el acto administrativo en trámite no se indica la imputación del gasto que origina el cumplimiento del presente contrato, incumpliéndose el mandato contenido en los artículos 100 de la Constitución Política de la República y 56, inciso primero, de la ley N° 10.336 -de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General-, como también que se ha omitido acompañar la pertinente autorización presupuestaria que exige el artículo 3° del citado decreto N° 250, de 2004, a fin de que se justifique la existencia de recursos suficientes para solventar el mencionado egreso. Finalmente, es menester indicar que no se ha acreditado la no concurrencia de las inhabilidades a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 19.886, ni consta que se hayan previsto los medios para verificar si COANIQUEM registra saldos insolutos de remuneraciones o cotizaciones de seguridad social con sus trabajadores, en los términos exigidos por el artículo 22, N° 9, del aludido decreto N° 250, de 2004, en armonía con lo dispuesto en su artículo 52. Atendido lo expuesto, se representa el acto administrativo examinado. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República