Dictamen N° 15919/2014
N° 15.919 Fecha: 04-III-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde subrogante de la Municipalidad de Renca, solicitando un pronunciamiento que determine si el decreto N° 105, de 2013, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que Modifica decretos N°s. 97, de 1984, y 170 de 1985, de esa Secretaría de Estado -“En el Sentido de Fijar Especificaciones y Condiciones del Examen Práctico de Conducción a Postulantes a Licencia de Conductor Profesional Clase B”-, infringe lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 5° de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, en atención a que habiéndose incorporado más requisitos para la obtención de licencias de conducir, se adicionaron consecuencialmente nuevas tareas para la entidad edilicia que implican mayores expensas para aquella, sin que la implementación de dicha preceptiva fuera acompañada del debido financiamiento. Consultadas al respecto las Subsecretarías de Desarrollo Regional y Administrativo y de Transportes, coincidieron, en síntesis, en que conforme con la normativa que regula tanto las funciones y atribuciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones así como de las municipalidades, el aludido decreto no contempla una nueva función para las entidades edilicias, y en que las normas técnicas impartidas por la Cartera del ramo son obligatorias para aquellas. Sobre la materia, es útil recordar, en primer término, que la ley N° 18.059, que Asigna al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones el Carácter de Organismo Rector Nacional de Tránsito y le Señala Atribuciones, dispone en su artículo 1°, letra d), que incumbe a esta Cartera de Estado dictar, por orden del Presidente de la República, las normas necesarias e impartir las instrucciones correspondientes para el adecuado cumplimiento de las disposiciones relativas al tránsito terrestre por calles y caminos. Luego, cabe señalar que según lo establecido en el artículo 3°, letra d), de la aludida ley N° 18.695, concierne a los municipios aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, “en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo” y, según el artículo 26, letra a), del mismo texto legal, a la unidad encargada de la función de tránsito y transporte públicos, atañe el otorgamiento y la renovación de licencias para conducir vehículos. Por su parte, el artículo 5° de la ley N° 18.290, de Tránsito -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones-, previene, en lo que interesa, que ninguna persona puede conducir un vehículo motorizado o a tracción animal, sin poseer una licencia expedida por el director del departamento de tránsito y transporte público municipal de un municipio autorizado al efecto. A su turno, el artículo 9° de la anotada ley N° 18.290 prescribe que dichas licencias solo podrán otorgarse por las municipalidades autorizadas por el antes nombrado ministerio y siempre que cumplan con los requisitos que señale el reglamento. Al respecto, es menester indicar que el inciso primero del artículo 8° del indicado decreto N° 97, de 1984, de la mencionada Secretaría de Estado, Reglamento para Obtener Autorización de Otorgar Licencias de Conductor, dispone que para evaluar los conocimientos prácticos de conducción, las municipalidades deberán establecer un circuito de examen por las vías públicas que reúna las características generales de tránsito, además de ciertas condiciones de seguridad donde puedan realizarse todas las maniobras que deben controlarse. El antedicho precepto fue modificado por el artículo 1° del precitado decreto N° 105, de 2013, mediante la incorporación de un nuevo inciso cuarto que complementó la metodología aplicable a la evaluación de los conocimientos prácticos de conducción para la obtención de la licencia profesional clase B, estableciendo, en síntesis, una duración y trayecto mínimo de la referida prueba, estructurándola en dos etapas. Asimismo agregó un nuevo inciso final al artículo 11° del mencionado decreto N° 97, de 1984, disponiendo la obligación para las municipalidades de remitir los resultados estadísticos de los exámenes prácticos al sistema informático que pondrá a disposición el ministerio del ramo. Pues bien, del análisis de las normas transcritas y conforme con el criterio contenido en el dictamen N° 2.620, de 2003, cumple con manifestar que la modificación de la metodología existente para la evaluación de los referidos exámenes de conducción contemplada en el recién citado artículo 8° del decreto N° 97, de 1984, no puede ser considerada como una nueva función o tarea que, al ser asignada a los municipios, amerite que se contemple el financiamiento respectivo en la forma exigida por el aludido inciso cuarto del artículo 5° de la ley N° 18.695, considerando que el otorgamiento y la renovación de licencias para conducir vehículos constituye una función privativa de las entidades edilicias, que deben cumplir conforme con las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el mencionado ministerio. Transcríbase a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, a la Subsecretaría de Transportes y a la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República