Dictamen N° 15977/2009
N° 15.977 Fecha: 27-III-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Directora de la Oficina Nacional de Emergencia del Ministerio del Interior, solicitando un pronunciamiento sobre la aplicación de la normativa contenida en la ley N° 19.886, a las compras y contrataciones que realiza dicha repartición pública, para atender las necesidades de auxilio y abastecimiento en caso de sismos y catástrofes. Asimismo, consulta sobre el régimen de control aplicable por parte de esta Entidad Fiscalizadora, a los respectivos actos administrativos que se dicten en cada caso, toda vez que, a su juicio, éstos se encontrarían exentos de toma de razón, atendido que las compras que efectúa el aludido Servicio durante las situaciones señaladas, se realizan a través del Sistema de Información de la Dirección de Compras y Contratación Pública. Sobre la materia, corresponde indicar, en primer término, que la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, establece, en su artículo 1°, que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios de dicho cuerpo legal y de su reglamentación. Luego, se debe consignar que, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III, Párrafo I, de la ley antes señalada, la regla general para proceder a la conclusión de tales convenios es la licitación pública admitiendo, excepcionalmente, la posibilidad de llevarlos a efecto mediante licitación privada o trato directo, sólo en la medida que concurra alguna de las circunstancias previstas en su artículo 8°. Ahora bien, es del caso señalar que entre las mencionadas situaciones se encuentra, en lo que interesa, la señalada en el literal c) del citado articulo 8°, esto es, "en casos de emergencia, urgencia o imprevisto, calificados mediante resolución fundada del jefe superior de la entidad contratante, sin perjuicio de las disposiciones especiales para casos de sismos y catástrofes contenidas en la legislación pertinente", hipótesis aplicable a las contrataciones a que se refiere la consulta. En relación con lo anotado, es pertinente manifestar que, conforme a las disposiciones del decreto ley N° 369, de 1974, que crea la Oficina Nacional de Emergencia, dicha entidad, dependiente del Ministerio del Interior, es el Servicio encargado de planificar, coordinar y ejecutar las actividades destinadas a prevenir o solucionar problemas derivados de sismos o catástrofes, de acuerdo con esas normas y las establecidas en su reglamento orgánico -contenido en el decreto N° 509, de 1983, de esa Secretaría de Estado-, entidad a la cual, por cierto; le son aplicables las disposiciones de la ya referida ley N° 19.886. Para el cumplimiento de las mencionadas funciones, el artículo 7°, letra d), del precitado decreto ley N° 369, atribuye al Director de la Oficina Nacional de Emergencia la facultad de "celebrar directamente actos y contratos para atender las necesidades de abastecimiento y auxilio" que se generen en las circunstancias respectivas, previa obtención de la autorización del Ministerio de Hacienda a que se refiere el inciso final de la aludida disposición. Como se advierte de la normativa reseñada, la Oficina Nacional de Emergencia tiene el imperativo legal de planificar, coordinar y ejecutar las actividades de prevención o solución de los problemas derivados de sismos o catástrofes. Además, para el cumplimiento de dicho cometido, se encuentra facultada para celebrar, por trato directo, las contrataciones necesarias para proveer al abastecimiento y auxilio de la población en esas circunstancias, las cuales se encuentran incluidas en la hipótesis señalada en la segunda parte del artículo 8°, letra c), de la ley N° 19.886, ya citado, y, por ende, exceptuadas de la necesidad de concluirse previa convocatoria a una licitación pública, circunstancia que, por cierto, no libera a la referida autoridad del cumplimiento de las demás obligaciones que impone esa ley de bases respecto de aquellos acuerdos de voluntades que, por su naturaleza, se encuentran regulados en ella. Puntualizado lo anterior, cumple hacer presente que la ley N° 19.886 no ha dejado sin efecto, como sostiene la ocurrente, las disposiciones que someten los convenios en examen al control previo de legalidad que lleva a efecto esta Entidad Fiscalizadora, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 8, letra c), la aplicación de dicho cuerpo legal a la materia en estudio, es sin perjuicio de las disposiciones especiales analizadas. En tales condiciones, a dichos efectos continúa en vigencia lo dispuesto por el inciso segundo de la letra d) del aludido artículo 7° del decreto ley N° 369, de 1974, en cuanto previene que las contrataciones celebradas en los términos expuestos "podrán llevarse a efecto de inmediato, sin perjuicio de que se proceda posteriormente a cumplir el trámite de toma de razón de las resoluciones respectivas", el cual debe verificarse, en su caso, de acuerdo con las reglas establecidas en la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, que fija normas sobre exención del aludido trámite, cuya vigencia comenzó a partir del 24 de noviembre de ese año.