Dictamen CGR

Dictamen N° 16058/2009

2009-03-27 · Recursos naturales, aguas, energía y medio ambiente · general · Vigente
Sumario. La Empresa Nacional de Minería está facultada para cobrar a la pequeña minería, por los servicios de fusión y refinación, una suma que no supere el valor por dichos servicios, fijado en los contratos regulares anuales de compra, suscritos con la minería mediana e independiente

N° 16.058 Fecha: 27-III-2009 El Presidente de la Comisión de Minería y Energía de la Cámara de Diputados ha consultado sobre la interpretación del decreto N° 76, de 2003, del Ministerio de Minería, que Aprueba Política de Fomento de la Pequeña y Mediana Minería, en relación con los cargos y cobros que la Empresa Nacional de Minería (ENAMI) realiza a los pequeños mineros de cobre de la zona norte del país, por conceptos de fundición y refinación de sus productos. Requerido informe, el Ministerio de Minería, por oficio N° 86, de 2009, señala que en virtud del citado texto reglamentario, los cargos que ENAMI efectúa por concepto de fusión y refino de minerales a los pequeños mineros en cada año comercial, deben ser iguales a los cargos más bajos que, en el mismo año, dicha empresa tenga pactado en sus contratos con las compañías mineras medianas e independientes. Agrega la citada Secretaría de Estado, que tales cargos se traducen en que si a una empresa minera mediana se le cobran cargos más bajos de fusión y refino que a todas las restantes empresas mineras medianas e independientes (por ejemplo de US$95.- por tonelada métrica seca de cobre por concepto de fusión y, de c. US$9,5.- por libra pagada por concepto de refino, considerando los cierres de contratos al 31 de diciembre de 2008, para regir durante el año comercial 2009), estos cargos son los que, por los mismos conceptos, deberán aplicarse a los pequeños mineros, también durante todo el año comercial 2009. Ahora bien, sobre la materia es menester señalar que el citado decreto N° 73, en el marco de la política de fomento de la pequeña y mediana minería, contempla en su acápite 11.1.a.iv., entre otros instrumentos de fomento, a aquellos denominados "Acceso a Mercados", disponiéndose que para garantizar el acceso de la producción del sector a los mercados internacionales, en condiciones comerciales similares a las que obtienen los grandes productores que operan en Chile, la Empresa Nacional de Minería administrará poderes de compra de minerales, concentrados y precipitados, y proveerá servicios de beneficio de minerales. Luego, precisa la norma en comento, en su inciso tercero, y en lo que interesa, que para la pequeña minería se cobrará el menor cargo de fusión y refinación que se haya acordado en los contratos regulares anuales de compra suscritos por la Empresa -ENAMI- con la minería mediana e independiente. Por consiguiente, en conformidad con lo expuesto, cabe concluir que la Empresa Nacional de Minería se encuentra facultada para cobrar a la "pequeña minería", por los servicios de fusión y refinación, una suma que no supere el valor por dichos servicios, fijado en los contratos regulares anuales de compra, suscritos con la minería mediana e independiente.