Dictamen N° 16139/2010
N° 16.139 Fecha: 29-III-2010 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de dar curso a las resoluciones N°s 203 a 221, y 225, todas de 2010, del Fondo Nacional de Salud, que aprueban convenios de compra de servicios suscritos entre el Fondo Nacional de Salud y las instituciones que en cada caso se indica, para la ejecución del programa de tratamiento integral de adolescentes infractores de ley con consumo problemático de alcohol y drogas y otros trastornos de salud mental, por cuanto no se ajustan a derecho. En primer término, corresponde reparar la circunstancia de que los aludidos acuerdos de voluntades se hayan celebrado mediante trato directo, sin que las resoluciones que los sancionan consignen, fundamenten y acrediten la concurrencia de una causal específica que haga procedente dicha modalidad de contratación, y que permita omitir la realización de una licitación pública, todo ello, en conformidad con los artículos 5° y 8° de la ley N° 19.886, de Bases Sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, en relación con el artículo 10 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el reglamento de ese texto legal. De este modo, debe indicarse en los referidos actos, las razones que permitan celebrar por trato directo tales convenios. En otro orden de materias, es dable anotar que no se acompaña a los actos administrativos en estudio la autorización sanitaria de las entidades contratadas, la opinión favorable del Ministerio del Interior, la proposición fundada y escrita del Ministerio de Salud respecto de cada una de ellas, y los demás antecedentes a que se refiere la cláusula tercera, N° 2, del convenio de colaboración técnica y de transferencia de recursos suscrito entre el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud, el Fondo Nacional de Salud y el Servicio Nacional de Menores, para llevar a efecto la implementación del programa indicado, aprobado mediante el decreto N° 907, de 2009, del Ministerio del Interior. En el mismo sentido, se ha omitido adjuntar a los actos administrativos en estudio, las resoluciones exentas mencionadas en sus vistos, así como la resolución que fija los aranceles de las prestaciones que se vienen adquiriendo, la resolución exenta N° 6.983, de 2009, del Fondo Nacional de Salud, la resolución exenta N°391, de 2006, del Ministerio de Salud o norma técnica N° 85, y el documento denominado “norma y orientaciones técnicas de los planes de tratamiento y rehabilitación para personas con problemas derivados del consumo de drogas”. Enseguida, cabe objetar la cláusula sexta de los convenios aprobados mediante las resoluciones N°s. 203, 204, 205, 206, 210, 211, 212, 213, 214, 215 y 225 en examen, en cuanto no se precisan para todos los planes convenidos, los meses de tratamiento asignados a la correspondiente entidad para el desarrollo de cada uno de ellos, lo cual incide en la indeterminación del objeto de las contrataciones que se vienen sancionando, debiendo, además, contemplarse sólo aquellos planes que efectivamente se contratan. En lo meramente formal, se debe precisar que la ejecución del programa que origina los contratos en comento, se denomina, tal como ya se ha expresado, “tratamiento integral de adolescentes infractores de ley con consumo problemático de alcohol y drogas y otros trastornos de salud mental”, cuya implementación se acordó mediante el convenio de colaboración técnica y de transferencia de recursos sancionado a través del ya citado decreto N° 907, de 28 de diciembre de 2009, del Ministerio del Interior, y no como se indica en la suma de las resoluciones en examen, ni en los considerandos 1 y 5 de las mismas. Por su parte, cabe anotar que el párrafo final de la cláusula cuarta de los convenios en estudio, debe hacer alusión a la cláusula novena y no décima como allí se indica; además, la referencia a la cláusula cuarta contenida en la estipulación quinta de los indicados acuerdos, debe entenderse realizada a la cláusula tercera de los mismos. De igual manera, la mención de la cláusula décimo primera, letra d), a la cláusula séptima de los contratos, debe hacerse al monto fijado en la cláusula sexta de los aludidos convenios. Asimismo, se debe hacer presente que el párrafo final de la cláusula décimo segunda de los contratos, repite el párrafo que le antecede. Respecto de los convenios sancionados mediante las resoluciones N°s. 206, 209, 210, 213, 215, 217 y 220, todas de 2010, del Fondo Nacional de Salud, es menester señalar que los documentos indicados en la cláusula décimo tercera de aquéllos, en algunos casos, no dan cuenta de las facultades suficientes de quienes comparecen en representación de las instituciones contratadas y, en otros, no se individualizan correctamente. Finalmente, en relación al convenio aprobado mediante la resolución N° 204, en examen, corresponde advertir que la letra de cambio presentada por la Sociedad de Profesionales en Salud Mental Limitada, para garantizar el fiel cumplimiento del contrato, no se ajusta al vencimiento establecido en el párrafo final de la cláusula sexta del mismo, ni tiene el carácter de ser a la vista, de acuerdo con la cláusula octava. Por las razones expuestas, se devuelven sin tramitar las resoluciones mencionadas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República