Dictamen CGR

Dictamen N° 1623/2019

2019-01-17 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La circular N° 373, de 2017, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (DDU N° 380), se ajustó a derecho en el aspecto que se consulta

N° 1.623 Fecha: 17-I-2019 La I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a este Nivel Central la presentación de la referencia, mediante la cual la Municipalidad de Lo Barnechea solicita un pronunciamiento que incide en determinar la juridicidad de lo manifestado en la circular N° 373, de 2017, de la División de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda y Urbanismo (DDU N° 380), en relación al inciso segundo del artículo 2.1.28. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), aprobada por el decreto N° 47, de 1992, de esa secretaría de Estado, ya que, a su juicio, ello excedería el ámbito de competencia establecido para las circulares emanadas de esa división. Lo anterior, por cuanto el aludido documento concluye, en lo que atañe, que si un interesado solicita asimilar al uso de suelo Equipamiento -en sus clases comercio o servicios- una actividad productiva con calificación de inofensiva, el Director de Obras Municipales no podrá oponerse a dicha asimilación, dado que ya se habría acreditado por la Secretaría Regional Ministerial de Salud (SEREMI), que la actividad propuesta “no produce daños ni molestias a la comunidad”, modificando de esa manera lo previsto en el mencionado inciso segundo del artículo 2.1.28., lo que no sería procedente. Recabado su parecer, informó la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. Sobre el particular, corresponde apuntar que la referida DDU N° 380 se dictó en ejercicio de la atribución que contempla el artículo 4º de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, sancionada por el decreto con fuerza de ley N° 458, de 1975, de la cartera del ramo, en cuanto sostiene que “Al Ministerio de Vivienda y Urbanismo corresponderá, a través de la División de Desarrollo Urbano, impartir las instrucciones para la aplicación de las disposiciones de esta Ley y su Ordenanza General, mediante circulares, las que se mantendrán a disposición de cualquier interesado”. Puntualizado lo anterior, cabe señalar que de acuerdo al referido inciso segundo del artículo 2.1.28. “Las actividades productivas señaladas en el inciso anterior pueden ser calificadas como inofensivas, molestas, insalubres, contaminantes o peligrosas por la Secretaría Regional Ministerial de Salud correspondiente. Sin embargo, las que cuenten con calificación de dicha Secretaría Regional Ministerial como actividad inofensiva podrán asimilarse al uso de suelo Equipamiento de clase comercio o servicios, previa autorización del Director de Obras Municipales cuando se acredite que no producirán molestias al vecindario”. Por su parte, el artículo 4.14.2. de la OGUC prescribe que los establecimientos industriales o de bodegaje serán calificados caso a caso por la SEREMI respectiva, en consideración a los riesgos que su funcionamiento pueda causar a sus trabajadores, vecindario y comunidad. Luego, el mismo artículo dispone que “Inofensivo” es “aquel que no produce daños ni molestias a la comunidad, personas o entorno, controlando y neutralizando los efectos del proceso productivo o de acopio, siempre dentro del propio predio e instalaciones, resultando éste inócuo”. Pues bien, de lo previamente anotado aparece que la autoridad facultada para calificar una actividad productiva como inofensiva es la competente SEREMI, lo que acreditará mediante un certificado de calificación de actividad inofensiva, que expedirá según proceda. Asimismo, se advierte que es al Director de Obras Municipales a quien le corresponde autorizar la asimilación de una actividad productiva inofensiva al uso de suelo Equipamiento de clase comercio o servicio, y que tal aprobación dependerá de si se ha acreditado o no, a través del mencionado certificado, que la pretendida actividad no produce daños ni molestias a la comunidad, personas o entorno. En efecto, la existencia del aludido certificado es un requisito indispensable para asimilar una actividad productiva al uso de suelo equipamiento, pero necesita también de la autorización del singularizado director para que se concrete tal asimilación. En este contexto, una vez constatado por el Director de Obras respectivo -con el antedicho certificado- que la actividad productiva de que se trate recibió calificación de inofensiva, no podrá rechazar la solicitud de asimilación argumentando que esta producirá molestias al vecindario, toda vez que ello ya fue definido por la repartición habilitada al efecto por la normativa. Por consiguiente, y en armonía con lo informado por la aludida subsecretaría, no cabe sino concluir que la interpretación del inciso segundo del artículo 2.1.28. de OGUC, contenida en la circular Ord. N° 373, de 2017, se ajustó a derecho. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República