Dictamen CGR

Dictamen N° 16232/2011

2011-03-16 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de liberación de reintegro de sumas percibidas indebidamente por licencias médicas

N° 16.232 Fecha: 16-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Susan Lorena González Fuentes, funcionaria del Hospital Barros Luco Trudeau, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para solicitar la condonación o facilidades para el reintegro de la suma adeudada a la Administración, por concepto de licencias médicas rechazadas por la autoridad de salud. Requerido su informe, el mencionado establecimiento asistencial ha remitido el oficio N° 19, de 12 de enero de 2011, que manifiesta que no ha requerido de pago a la interesada para que haga devolución de suma alguna, ya que no existiría constancia de que las entidades competentes hayan confirmado que le asiste dicha obligación. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 72 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, dispone que el tiempo durante el cual no se hubiese efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate, entre otros motivos, por licencias médicas. Por su parte, el artículo 67 de la ley N° 10.336, concede al Contralor General la facultad de ordenar que se descuenten de las remuneraciones de los funcionarios de los organismos y servicios que controla, en las condiciones que determine y adoptando los resguardos necesarios, las sumas que éstos adeuden por concepto de beneficios pecuniarios que hayan percibido indebidamente. Añade el inciso cuarto de dicha norma que, por resolución fundada, podrá liberar total o parcialmente de la restitución de las remuneraciones de que se trata, cuando a su juicio, hubiere habido buena fe o justa causa de error. En este contexto, esta Entidad de Control ha resuelto, entre otros, en sus dictámenes N os 38.850, de 1995 y 49.261, de 2003, que el rechazo de un reposo médico hace legalmente procedente la restitución de los días no trabajados, ya que, conforme al artículo 63 del decreto N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, es obligatoria la devolución de las remuneraciones o subsidios indebidamente percibidos en ese evento, pronunciamientos que, en virtud de lo señalado, han autorizado el descuento o retención de las mismas por tal circunstancia, aun estando pendiente la decisión de la Superintendencia de Seguridad Social acerca de la impugnación de tal rechazo. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la señora González Fuentes, presentó a su empleador las licencias N os 24617776 y 24623184, ambas de 2008, por 30 días cada una, a contar del 29 de julio de dicha anualidad, las que fueron rechazadas por la Institución de Salud Previsional, decisión sobre la que existiría una resolución confirmatoria de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana. Luego la Superintendencia de Seguridad Social habría aprobado sólo 14 días correspondientes al segundo de los permisos mencionados. En este orden de consideraciones y teniendo presente el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 118, de 2007, de este origen, que señala que los organismos públicos, en el ejercicio de sus funciones, deben hacer efectivos, oportunamente, los créditos de que sean titulares y adoptar los resguardos pertinentes para obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la percepción indebida de remuneraciones, procede que el Hospital Barros Luco Trudeau -previo requerimiento a los organismos pertinentes de la información sobre el número de días de licencias médicas objetados a la interesada durante el año 2008-, le notifique del descuento de las sumas que hubiere percibido por ese concepto. Finalmente, en caso que se le haya efectuado el requerimiento para efectuar la devolución indicada, la afectada podrá presentar ante esta Contraloría General, una petición para acogerse a lo dispuesto en el artículo 67 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, siendo, por tanto, improcedente que esta Entidad de Control se pronuncie -en esta oportunidad-, sobre la solicitud en análisis. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 49261/2003
Aplica dictámenes 38850/95
Dictamen N° 118/2007
Aplica dictámenes 38850/95