Dictamen N° 1628/2019
N° 1.628 Fecha: 17-I-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Arturo Bravo Fernández, según indica, Presidente de la Federación Nacional de Sindicatos de Oficiales de Naves Mercantes y Especiales de Chile, señalando que los oficiales motoristas, para desempeñarse en cargos de tripulantes generales de máquina, estarían siendo obligados por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante (DIRECTEMAR) a suscribir un contrato de embarco en esta última categoría, a fin dar cumplimiento a la dotación mínima de seguridad de las naves pesqueras que señala. Afirma que, en tales condiciones, la guardia de las naves que llegan a puerto -que debe ser realizada por un oficial-, estaría siendo efectuada por personas embarcadas como tripulantes; y que a dichos oficiales no se les reconocería el tiempo embarcado como tripulante para postular al grado superior. Requerido su informe, la DIRECTEMAR manifestó, en síntesis, que de acuerdo a la normativa reglamentaria, los armadores pueden cubrir plazas con gente de mar que posea un título superior al fijado en la dotación de seguridad. Agrega, que los requisitos para la obtención de un título superior se encuentran regulados a nivel reglamentario, y que no le constan las afirmaciones efectuadas por el recurrente, en cuanto a que esa Dirección esté obligando a los oficiales motorista a suscribir tales contratos, ni la afirmación relativa a las guardias, al no contar con antecedentes al respecto. Sobre el particular, el artículo 3° del decreto N° 31 de 1999, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento para fijar Dotaciones Mínimas de Seguridad de las Naves, establece que la dotación mínima de seguridad de una nave o artefacto naval está constituida por el número de oficiales y tripulantes suficiente y competente, necesarios para garantizar su seguridad, la de su tripulación, sus pasajeros, de la carga y de los demás bienes a bordo, y la protección del medio marino, incluyendo la atención de los diversos turnos de guardia y funcionamiento de los equipos durante la navegación u operación. Enseguida, los artículos 5° y 8° de ese cuerpo reglamentario preceptúan que la Autoridad Marítima competente entregará a cada nave o artefacto naval un certificado de seguridad con el número y categoría profesional de los oficiales y tripulantes que constituyen su dotación mínima de seguridad, el que contendrá en cada caso, las limitaciones impuestas a aquéllas, determinación que se efectúa teniendo en consideración que esa cantidad es el menor número de tripulación con el que puede operar una embarcación para que la navegación u operación se realice en las debidas condiciones de seguridad, en conformidad con las resoluciones, recomendaciones y directrices de la Organización Marítima Internacional. El inciso segundo del precitado artículo 8° puntualiza que los armadores podrán cubrir las plazas con gente de mar que posea un título superior al fijado en la dotación de seguridad, así como ampliar su número cuando lo consideren conveniente, dentro de los límites que les permita el certificado de seguridad. De ese modo, es posible apreciar que la dotación que fija la respectiva autoridad, es solo la mínima para garantizar la seguridad de una embarcación, por lo que el reglamento permite a los armadores dotar los cargos a desempeñar en su nave, con personal que posea un título superior al mínimo exigido para el artefacto naval de que se trate. Así pues, no se advierte impedimento para que oficiales motoristas se desempeñen en cargos que -de acuerdo a la dotación mínima aprobada-, corresponda que sean realizados por personal que cuente con un título inferior al que éstos posean. Por consiguiente, aquellos pueden suscribir voluntariamente un contrato de embarco en un título menor. Por otra parte, corresponde manifestar que el artículo 28 del decreto N° 680 de 1985, del Ministerio de Defensa Nacional -que aprobó el Reglamento de Títulos Profesionales y Permisos de Embarco de Oficiales de la Marina Mercante y de Naves Especiales-, aplicable al personal embarcado en naves o buques pesqueros, establece los requisitos para obtener el título de motorista primero y motorista segundo. En relación al título superior de motorista primero, dicha preceptiva exige, en lo que interesa, comprobar a lo menos 36 meses de embarco en posesión y ejercicio del título de motorista segundo. En consecuencia, si un oficial motorista segundo se encuentra embarcado para desempeñarse en un título inferior, como lo es el de tripulante general de máquinas, dicho tiempo de embarco no puede computarse para acceder al título superior de motorista primero, pues la función que ejecutó voluntariamente -de acuerdo a lo pactado en el contrato respectivo-, es distinta a la que exige el reglamento. Finalmente, en cuanto a que la DIRECTEMAR haya obligado a oficiales motoristas -que el recurrente no individualiza- a suscribir los aludidos contratos en un título inferior al que éstos poseen, solo para dar cumplimiento a la dotación mínima de seguridad de las naves que señala; y a que las guardias de las embarcaciones que llegan a puerto sean efectuadas por personal no habilitado, es menester hacer presente que el ocurrente, aparte de sus afirmaciones, no acompaña ningún antecedente que permita acreditar la veracidad de sus alegaciones, por lo que corresponde desestimar su reclamo en tal sentido. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República