Dictamen N° 16281/2010
N° 16.281 Fecha: 29-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Néstor Agustín Basoalto Basoalto, ex funcionario de la antigua Corporación de la Reforma Agraria, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente jubilatorio del interesado, manifiesta, en síntesis, que el referido beneficio no contributivo se encuentra correctamente determinado, no resultando factible su revisión, por encontrarse vencido el plazo previsto para ello. Agrega que el solicitante no reúne los requisitos exigibles para la aplicación del artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960. Al respecto, cabe anotar que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que mediante el decreto supremo N° 2.498, de 2000, del Ministerio del Interior, se otorgó al peticionario una jubilación no contributiva, a contar del 1 de noviembre de 1998. Precisado lo anterior, resulta pertinente indicar que el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 19.260, dispone que las pensiones de vejez, invalidez y las de jubilación por cualquier causa, serán revisables de oficio o a petición de parte, en los casos en que se comprobaren diferencias en la computación de períodos de afiliación o de servicios, en las remuneraciones imponibles consideradas para la determinación del sueldo base de pensión o, en general, cuando existiere cualquier error de cálculo o de hecho en la liquidación. Agrega el inciso cuarto del mismo artículo, que la revisión a que se refiere el inciso anterior, solamente podrá efectuarse dentro del plazo de tres años contado desde el otorgamiento del beneficio o de su respectivo reajuste. En este orden de ideas, y considerando que entre el 31 de marzo de 2000, fecha de la concesión del beneficio en examen y la primera presentación efectuada por el peticionario ante este Organismo de Control, de 20 de marzo de 2009, han transcurrido más de tres años, resulta forzoso concluir que el referido plazo se encuentra, a la fecha, vencido. Luego, en lo relativo al derecho que le asistiría al interesado para calcular su pensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, cabe hacer notar que no es factible acceder a su petición en atención a que el cargo de Práctico Agrícola, VIII Categoría, de la citada Corporación, que servía a la data de su cese, ocurrido el 1 de octubre de 1973, no constituía tope de su respectivo escalafón y tampoco tenía asignada una renta igual o superior a la fijada para la 5 a categoría administrativa a que se refiere esa disposición. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República