Dictamen CGR

Dictamen N° 16283/2010

2010-03-29 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Vigente
Sumario. Sobre revisión de situación previsional de ex funcionario del Servicio de Impuestos Internos

N° 16.283 Fecha: 29-III-2010 La Superintendencia de Pensiones ha remitido una presentación de don José Laureano Contreras Rodríguez, ex funcionario del Servicio de Impuestos Internos, quien solicita la revisión de la jubilación que le fuere concedida en la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares. Igual petición plantea el recurrente ante esta Entidad de Control. Sobre el particular, cabe manifestar, en primer término, que por medio de la resolución N° AP-2.535, de 2006, del entonces Instituto de Normalización Previsional, se otorgó al interesado, en su calidad de ex funcionario del Servicio de Impuestos Internos, una pensión de jubilación, por vejez, en el régimen de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por un monto inicial, mensual, de $820.233.-, a contar del 30 de junio de 2006. Posteriormente, atendida la reserva de imposiciones efectuada por el recurrente, conforme a lo resuelto por esta Entidad de Control en su dictamen N° 50.631, de 2003, se le concedió un nuevo beneficio jubilatorio, en el sistema de los empleados particulares, a través de la resolución N° AP-597, de 2007, del aludido Organismo Previsional, por la suma inicial de $2.417.- al mes, desde el 11 de octubre de 2006. Precisado lo anterior, conviene recordar que de conformidad con lo establecido por el artículo 6° de la ley Nº 17.671, el conocimiento de los beneficios previsionales que se concedan a los trabajadores del sector privado o que éstos causen, radica en la Superintendencia de Pensiones, excepto cuando esté comprometida la concurrencia del Fisco, lo que no ocurre en este caso, respecto de la última prestación concedida al señor Contreras Rodríguez. Sin perjuicio de ello, y a título meramente informativo, se ha estimado de conveniencia hacer presente al reclamante que el monto del beneficio previsional que obtuvo en el régimen de la antigua Caja de Empleados Particulares se determinó acorde con lo establecido en los artículos 8° y 9° de la ley N° 10.475. El primero de ellos establece, en lo que interesa, que para los efectos de calcular los beneficios que dicha ley señala, se considerará sueldo base el promedio de las remuneraciones imponibles afectas al fondo de retiro de la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, y percibidas en los sesenta meses que preceden al momento de otorgar el beneficio. A su vez, el referido artículo 9°, en su inciso segundo, determina que si dentro de este período de cálculo del sueldo base no se alcanzare a las sesenta imposiciones mensuales, el sueldo base se obtendrá dividiendo por sesenta la suma de los sueldos imponibles mensuales de que haya gozado el peticionario durante el período total. Así, debe entenderse que en casos como el que se analiza, en que un pensionado solicita un nuevo beneficio jubilatorio en una Caja de Previsión distinta de aquella donde registra el excedente de cotizaciones, no se le pueden considerar las rentas del período de exceso que haya reservado, atendido que, por expresa disposición legal, para el cálculo de su nueva pensión sólo deberán tomarse en cuenta las remuneraciones por las que se cotizó en la Entidad Previsional que va a otorgar el beneficio. De esta manera, si la última afiliación se extendió por uno o dos meses, como ocurre en la especie, la base de cálculo de la segunda pensión estará compuesta sólo por una o dos rentas, no siendo relevante para la determinación del monto de la nueva pensión el número de años reservados, sino las cotizaciones efectivamente realizadas en el organismo previsional de última afiliación, atendida la imposibilidad de considerar remuneraciones cuyas imposiciones se hubieren efectuado en otra Caja. En este sentido, conviene anotar que aún en el evento de liberar los años que el señor Contreras Rodríguez indica en su presentación y no aquellos que invocó en su primitiva solicitud de fraccionamiento, la cuantía de la jubilación que percibe como empleado particular no variará, atendida su exigua base de cálculo. De acuerdo a lo anterior, es dable concluir que el cálculo del beneficio previsional del que es titular el requirente se encuentra correctamente determinado, puesto que, como se manifestara, el período a considerar para esos efectos, únicamente comprende dos meses de remuneraciones imponibles, esto es, septiembre y octubre de 2006. Por otra parte, es posible anotar que el inciso sexto del artículo 26 de la ley N° 15.386 preceptúa, en lo que interesa, que habrá derecho a una sola pensión mínima por cada beneficiario y para determinarla se habilitarán las normas del artículo 7° de dicha ley, según la forma que indica. Agrega la misma disposición, que tampoco corresponderá aplicar este beneficio en el caso de titulares de más de una pensión, cuando sumadas éstas den un monto superior a dos veces el monto mínimo correspondiente. Es así como, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la jubilación concedida al requirente en la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, es superior a la sumatoria de dos pensiones mínimas, por lo que no es factible incrementar el monto de la pensión cuya revisión reclama, en los términos enunciados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República