Dictamen CGR

Dictamen N° 16288/2016

2016-03-01 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Vigente
Sumario. Municipalidad de Cerro Navia debe formalizar el término anticipado del contrato que indica, y disponer su liquidación

N° 16.288 Fecha: 01-III-2016 Por el documento de la referencia, don Pablo Urrutia Henríquez formula diversos reclamos concernientes a la ejecución del contrato a suma alzada “Construcción de dos salas cunas y dos niveles medios del proyecto intercultural”, que le fue adjudicado por la Municipalidad de Cerro Navia mediante su decreto alcaldicio N° 957, de 2014. En lo esencial, señala que el terreno le fue entregado efectivamente el 2 de septiembre de 2014, no obstante lo cual se le solicitó firmar el acta correspondiente a aquella actuación con fecha 14 de agosto de la misma anualidad; que no se le habría concedido un aumento de plazo suficiente derivado de la demora en la obtención del pertinente permiso de edificación y de haber tenido que ejecutar la demolición de las obras que detalla, para ajustarlas a lo solicitado por el inspector técnico de obras (ITO); que no se le han solucionado los estados de pago N°s. 12, 13 y 14, y que la obra no contó con una inspección técnica regular, sino esporádica. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de este organismo fiscalizador, por la singularizada municipalidad, cabe señalar, en lo atingente a la entrega de terreno, que el servicio sostiene haber efectuado esa actuación el día 14 de agosto de 2014, ocasión en que el contratista suscribió el acta correspondiente, sin que, por otra parte, el recurrente aporte antecedentes que permitan desvirtuar aquello, de modo que no es posible acoger el reclamo que en este aspecto se plantea. En seguida, acerca de la mencionada solicitud de aumento de plazo, derivada de las situaciones antes reseñadas, procede destacar que acorde con el apartado Estudios, Proyectos de Especialidades, Permisos y Pagos de Derecho, de las especificaciones técnicas aplicables, será de cargo del contratista la tramitación del expediente, obtención y pago de los permisos municipales, entre ellos, el de edificación. Por otro lado, que la solicitud de demolición y realización de obras asociadas a la partida de fundaciones, tuvo su origen en no haberse efectuado las pertinentes labores según las exigencias técnicas establecidas en el pliego licitatorio. Siendo así, debe concluirse que el mayor tiempo que involucraron las situaciones antedichas no es de cargo de la municipalidad, de manera que no se aprecia sustento que permita exigir a esta un aumento del plazo del contrato en los términos que pretende el afectado. En lo relativo a que no se habrían solucionado los estados de pago que nombra el recurrente, el municipio informa que con posterioridad a la presentación que se atiende, por medio de sus decretos N°s. 4.001 y 4.003, ambos de 27 de octubre de 2015, autorizó la realización de los estados de pago N°s. 12 y 13, y que la demora en su tramitación se debió a la situación que describe -atingente a la documentación de respaldo-, imputable al contratista, por lo que no cabe sino entender superada la problemática en comento. No obstante, acerca del estado de pago N° 14, se limita la autoridad edilicia a afirmar que este se devolvió debido a que el contratista lo emitió de manera incorrecta, sin abundar sobre el particular, de forma que deberá arbitrar las medidas destinadas a precisar la situación atingente a ese documento, informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General, en el plazo de 10 días contado desde la recepción de este dictamen. Luego, sobre lo aseverado por el interesado en el sentido de que las faenas no habrían contado con una inspección técnica regular, sino esporádica, debe anotarse que el municipio informa que se realizaron visitas periódicas a la obra, pero que no se registraron en el libro de obras debido a que no existía presencia de trabajadores en terreno, o porque no hay nada que informar. A ese respecto, cumple esta sede de fiscalización con indicar que las circunstancias antes descritas no justifican que el ITO no haya registrado sus visitas en el libro de obras, si se considera que acorde con el punto “10.4.- Libro de Obras”, de las bases que normaron la licitación, “El I.T.O. dejará constancia en el Libro de Obras de las deficiencias, atrasos, incumplimientos que advierta y cualquier otra observación”, por lo que procede que, en lo sucesivo, esa repartición arbitre las providencias destinadas a evitar situaciones como la acontecida. Finalmente, es menester consignar que la decisión de poner término anticipado al contrato -comunicada al contratista a través del oficio N° 3.086, de 2015, de ese servicio-, aparece debidamente fundada en las causales previstas al efecto en el pliego rector de la licitación. No obstante, procede que ello se formalice mediante la dictación de un decreto alcaldicio, el cual, conforme a lo prescrito en los artículos 13 de la ley N° 19.886, y 79 de su reglamento, contenido en el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, debe tener carácter fundado y publicarse oportunamente en el Sistema de Información de compras y contratación públicas a que se refieren esos ordenamientos. Acerca de lo anterior, y de haberse procedido a efectuar la liquidación del acuerdo de voluntades de que se trata, esa municipalidad deberá informar a la individualizada unidad de seguimiento en la oportunidad mencionada en los párrafos que preceden. Transcríbase al recurrente y a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República