Dictamen CGR

Dictamen N° 16317/2009

2009-03-31 · Servicios de utilidad pública y regulación sectorial · general · Vigente
Sumario. Es facultad de la Superintendencia de Pensiones conocer las materias relativas a la pensión asistencial del DL 869/75, conforme lo indica el art/10 de dicho DL, modificado por la letra f) del art/7 de la ley 18611

N° 16.317 Fecha: 31-III-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor Superintendente (S) de Pensiones, para solicitar la revisión de la situación previsional de don Juan de Dios Paredes Aro, quien reclamó, en su oportunidad ante esta Institución, por los descuentos efectuados en su pensión no contributiva, por gracia, correspondientes a las sumas percibidas por concepto de una pensión asistencial regulada por el decreto ley N° 869, de 1975, de la que era titular. En primer término, se estima de conveniencia hacer presente que el artículo 1° de la norma antedicha establece que las personas inválidas y las mayores de 65 años de edad, que carezcan de recursos, tendrán derecho a acogerse a una pensión asistencial con arreglo a las disposiciones de dicho cuerpo legal, la que es incompatible con cualquier otra, a la luz de lo preceptuado en su artículo 5°. Por otra parte, cabe manifestar que esta Entidad de Control, mediante el dictamen N° 33.011, de 2008, concluyó que es facultad de la Superintendencia de Pensiones conocer las materias relativas a la aludida pensión asistencial, en virtud de lo cual se le remitió la presentación del recurrente, para su conocimiento. En este punto, es pertinente recordar que el artículo 10 del referido decreto ley N° 869, modificado por la letra f) del artículo 7° de la ley N° 18.611, somete la fiscalización de la observancia de sus normas a la Superintendencia de Seguridad Social, función que actualmente se encuentra radicada en la Superintendencia de Pensiones. En este orden de ideas, teniendo en consideración que el solicitante es titular de una pensión no contributiva, por gracia, concedida mediante la resolución N° 53, de 2007, del Ministerio del Interior, es dable estimar que el descuento efectuado por los montos pagados por concepto de pensión asistencial desde la fecha de concesión del beneficio no contributivo, se ajustaría a la normativa que regula esta materia toda vez que habrían sido percibidos en exceso por el interesado al otorgarse retroactivamente su beneficio no contributivo, abarcando el período de pago un lapso durante el cual aparece como percibido éste conjuntamente con la pensión asistencial que, como se ha señalado precedentemente, es incompatible con aquél. No obstante, no se ha practicado revisión de tales montos porque ello no compete a este Organismo Contralor. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, es dable manifestar que la materia objeto del presente oficio es de competencia de ese Organismo Fiscalizador, razón por la cual se devuelve una vez más el expediente acompañado, con el fin de que, luego del estudio y resolución de la situación previsional del interesado en los términos por él consultados, se le dé respuesta directa, dando cuenta de ello a esta Contraloría General.

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