Dictamen CGR

Dictamen N° 163205/2021

2021-12-07 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. El artículo segundo transitorio de la ley Nº 21.094 no confiere un carácter vinculante a la participación de la comunidad universitaria en el proceso de adecuación de estatutos, para definir la propuesta a presentar al Presidente de la República

Nº E163205 Fecha: 07-XII-2021 I. Antecedentes Doña Gladys Bobadilla Abarca, presidenta de la Asociación de Funcionarios Académicos de la Universidad de Santiago de Chile -USACH-, reclama de la actuación del Consejo Académico de esa casa de estudios, por cuanto, a su juicio, habría restringido la participación de la comunidad universitaria en el proceso de modificación de su estatuto orgánico. Plantea que en tal proceso se estableció el Comité Triestamental de Estatuto Orgánico -CTEO-, que recibiría las propuestas de modificación emanadas de la comunidad universitaria, debiendo analizarlas y sistematizarlas para presentarlas al Consejo Académico, juntamente con las propuestas de voto a plebiscitar, denunciando que este último dispuso plebiscitar una cantidad inferior a las originalmente propuestas por el comité. Añade que debido a la contingencia por el brote de COVID-19 se cambió la modalidad de voto presencial, eliminándose la manera de calificar los diferentes tipos de votos escrutados, lo que afectaría la validez del proceso eleccionario. Luego, indica que conforme al artículo 5º de la resolución exenta Nº 8329, de 2018, de la USACH, que aprueba el reglamento del Tribunal Calificador de Elecciones -TRICEL- para el proceso de modificación del estatuto orgánico, este último debía comunicar los resultados de la votación del plebiscito al Consejo Académico, correspondiendo al Rector encomendar la redacción del proyecto de estatuto al CTEO. No obstante, el Rector habría declarado ante el Consejo Académico que el referido artículo 5º se encontraría tácitamente derogado, determinando que la redacción del estatuto orgánico fuese efectuada por su equipo asesor jurídico. Finalmente, la recurrente cuestiona la determinación del Consejo Académico de no plebiscitar el mecanismo de selección del cargo de Secretario General de la USACH, así como la intervención que habría tenido este último en tal decisión, por cuanto advierte la existencia de un conflicto de intereses en el proceso de modificación del estatuto orgánico. Agrega que, siendo el Secretario General ministro de fe y secretario del Consejo Académico que analizó las propuestas, no resultaría posible que, además, se desempeñara como secretario del TRICEL. Requerido su informe, la USACH expresó que conforme al artículo segundo transitorio de la ley Nº 21.094, el organismo llamado a efectuar la propuesta de modificación de estatutos al Presidente de la República es aquel que sea competente según el estatuto vigente. Señala que si bien el estatuto orgánico de esa casa de estudios superiores no le entrega esa atribución a ningún organismo o autoridad en particular, resulta ser que el Consejo Académico -al constituir un cuerpo colegiado con participación triestamental de académicos, funcionarios y estudiantes elegidos por la comunidad universitaria-, da cumplimiento al requisito exigido por la ley en orden a desarrollar un proceso público y participativo, para los efectos de proceder a la modificación de sus estatutos. Enseguida, señala que el CTEO es una instancia reglamentaria creada al amparo del Consejo Académico, pero al tener este último rango legal mantiene la potestad para efectuar la revisión de las propuestas de voto que serán sometidas a plebiscito. También deja de manifiesto la inviabilidad de realizar una consulta sobre la base de más de cien propuestas a plebiscitar, atendido el tiempo que demandaría el acto de sufragio por cada votante. A continuación, expresa que el Consejo Académico adoptó la decisión de no plebiscitar la forma de proveer el cargo de Secretario General y mantenerlo como de la exclusiva confianza del Rector, indicando que el Secretario General en ejercicio no tuvo intervención en aquello, ya que son los consejeros académicos quienes deben deliberar y decidir. Finalmente, respecto del rol que cumplió este último como secretario del TRICEL, indica que esa labor es consustancial a la de ministro de fe de la universidad. II. Fundamento jurídico Los artículos 1° y 2° de la ley N° 21.094, Sobre Universidades Estatales -calidad que posee la USACH-, previenen que estas forman parte de la Administración del Estado y gozan de autonomía administrativa, académica y económica, la primera de las cuales les faculta para estructurar su régimen de gobierno y de funcionamiento interno de conformidad a sus estatutos y reglamentos universitarios, teniendo como única limitación las disposiciones de dicha ley y las demás normas legales que le resulten aplicables. El Título II del aludido texto legal establece las Normas Comunes a las Universidades del Estado, y su Párrafo 1° regula el gobierno universitario. A continuación, el inciso primero de su artículo primero transitorio previene que ese texto entrará en vigencia en el momento de su publicación -hecho ocurrido el 5 de junio de 2018-, y que para los efectos de adecuar los actuales estatutos de las universidades del Estado a las disposiciones del Título II que así lo exijan, dichas instituciones deberán proponer al Presidente de la República la modificación de sus respectivos estatutos dentro del plazo de cuatro años, contado desde la entrada en vigencia del referido cuerpo legal. Su artículo segundo transitorio establece, en su inciso primero, que para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo primero transitorio de la ley Nº 21.094, las universidades del Estado deberán adoptar procesos públicos y participativos, en que intervengan los distintos estamentos de la comunidad universitaria. Su inciso segundo añade que, “Con todo, la propuesta de modificación de estatutos que efectúen dichas instituciones al Presidente de la República deberá realizarse a través de sus órganos competentes, según lo dispuesto en sus estatutos vigentes.” Así, conforme al mencionado artículo segundo transitorio, las universidades deben llevar a cabo instancias de participación de los funcionarios y sus asociaciones, del cuerpo estudiantil y de todos quienes conforman los distintos estamentos de la comunidad universitaria, de manera tal que se promueva el aporte de ellos al proceso de reforma estatutaria que se debe efectuar. Enseguida, la modificación exigida por la ley deberá canalizarse a través del órgano que, de acuerdo con los estatutos vigentes de cada universidad, tenga las atribuciones legales para llevar adelante el proceso de reforma estatutaria. III. Análisis y conclusión a) Sobre la decisión del Consejo Académico de someter a plebiscito una cantidad inferior al número de propuestas de votos emanadas desde el CTEO En este punto se debe anotar que si bien el artículo segundo transitorio de la ley N° 21.094 obliga a las universidades del Estado a adoptar procesos participativos, en que intervengan los distintos estamentos de la comunidad universitaria, en la gestación y discusión de la propuesta de modificación de estatutos con el fin de adecuarlos al Título II de dicha ley, esa norma no atribuye carácter vinculante a las proposiciones que puedan surgir de esas instancias de participación de la comunidad universitaria. Es más, el inciso segundo de ese precepto transitorio expresamente dispone que “con todo, la propuesta de modificación de estatutos que efectúen dichas instituciones al Presidente de la República deberá realizarse a través de sus órganos competentes, según lo dispuesto en sus estatutos vigentes”. De ello se puede colegir que, independientemente del aporte de las instancias de participación de la comunidad universitaria, que en la especie se dio a través del CTEO, compete a las autoridades de esa universidad resolver acerca de la propuesta definitiva que se hará al Presidente de la República, lo que, para los efectos de lo que ahora se cuestiona, importa la potestad de decidir qué proposiciones debían ser objeto de plebiscito al interior de esa casa de estudios. En este orden de ideas, no se advierte irregularidad en el rol que asume el Consejo Académico de la USACH en el proceso de reforma de estatutos que se viene desarrollando, por cuanto ese organismo, en primer término, constituye una autoridad colegiada integrada por diversos representantes de la universidad, y por otra parte, conforme lo previenen las letras c) e i) del artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 149, de 1981, del entonces Ministerio de Educación Pública -Estatuto Orgánico de la USACH-, le corresponde proponer al Rector todas las iniciativas que estime de utilidad para la marcha de la Corporación y ejercer cualquier otra función que el Rector y los reglamentos le encomienden. Por ello, la decisión de no someter todas las proposiciones de votos entregadas por el CTEO a plebiscito, por las diversas razones esgrimidas por la USACH, se enmarca en las funciones que tocan al Consejo Académico conforme a la normativa antes indicada. b) Sobre modalidad de votación en línea Al respecto se debe indicar que mediante la resolución exenta Nº 3.516, de 2020, de la USACH, se determinó que el acto del plebiscito de modificación del estatuto orgánico de esa casa de estudios superiores fuese desarrollado en modalidad en línea, decisión que se toma en base a lo dispuesto en el dictamen Nº 3.610, de 2020, de este origen, que se pronuncia sobre las medidas de gestión que pueden adoptar los órganos de la Administración del Estado, a propósito del brote de COVID-19, sin que se advierta irregularidad en ese proceder. c) Sobre la instancia encargada de la redacción de las propuestas de modificaciones En lo que atañe a quien compete la redacción de las propuestas de modificaciones al estatuto orgánico de la USACH, cumple con expresar que atendido lo dispuesto en la resolución exenta Nº 8330, de 2018, de la USACH, que establece el reglamento del Comité Triestamental, las tareas de este dicen relación con el proceso previo a la realización del plebiscito. En efecto, ese cuerpo normativo establece mecanismos para la difusión y promoción de la participación en la generación de propuestas de modificación del estatuto orgánico, culminando con la presentación de ellas ante el Consejo Académico, conjuntamente, con las propuestas de votos a plebiscitar. Según da cuenta la resolución exenta Nº 8331, de 2018, de la USACH, modificada por las resoluciones exentas Nos 3583, de 2019 y 3516, de 2020, del mismo origen, que establece el cronograma del proceso de modificación estatutaria, este último contempló el estudio de la técnica legislativa del texto aprobado en el plebiscito y la presentación del estudio jurídico sobre el proyecto de estatuto orgánico ante el Consejo Académico, disponiendo como unidad responsable en la materia a la Rectoría, Dirección Jurídica y Consejo Académico, lo que no resulta reprochable, ya que es consustancial a las funciones de esa Dirección, prestar asesoría jurídica. Atendido lo anterior, lo dispuesto en el artículo 5º de la citada resolución exenta Nº 8329 -actualmente derogado por la resolución exenta Nº 2830, de 2021, de la USACH-, debe entenderse como no aplicable. d) Sobre la propuesta acerca de la forma de designación del Secretario General Respecto a la decisión adoptada por el Consejo Académico en orden a mantener el cargo de Secretario General en el nuevo estatuto orgánico como de exclusiva confianza del Rector, esta Contraloría General cumple con expresar que no se advierte una irregularidad en esta determinación, ya que, como se indicó, si bien conforme al reseñado artículo segundo transitorio de la ley Nº 21.094, la universidad debe establecer procesos participativos de la comunidad universitaria para la modificación de sus estatutos orgánicos, ello no significa que lo que aquella proponga sea vinculante para las instancias que deben resolver tales proposiciones. e) Sobre el eventual conflicto de intereses de quien sirve el cargo de Secretario General En este punto se debe señalar que la presentación en examen no acompaña antecedentes concretos que precisen de qué forma dicha autoridad de la USACH, en el ejercicio de su cargo, tuvo intervención en la decisión adoptada en orden a no someter a plebiscito el cargo de Secretario General de esa casa de estudios superiores. f) Sobre participación del Secretario General como secretario del TRICEL Finalmente, conforme dispone el artículo 14 del referido decreto con fuerza de ley Nº 149, el Secretario General es un directivo superior de la universidad y ministro de fe de esta, por lo que correspondía que actuara en esa calidad en el proceso de modificación del estatuto orgánico, y en particular, en el Consejo Académico y en el Tribunal Calificador de Elecciones. En consideración a lo expuesto, se desestiman los reclamos interpuestos por doña Gladys Bobadilla Abarca. Saluda atentamente a Ud., OSVALDO VARGAS ZINCKE Contralor General de la República (Subrogante)

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