Dictamen N° 16414/2013
N° 16.414 Fecha: 14-III-2013 Doña Astrid Aravena León, en representación de la Sociedad Centro Experimental Artístico Limitada, sostenedora del establecimiento educacional Liceo Experimental Artístico de Antofagasta (LEA), denuncia supuestas faltas al principio de probidad administrativa cometidas por los funcionarios de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Antofagasta (SEREMI) que individualiza, en el contexto de un proceso de subvenciones sustanciado por ese organismo a causa de infracciones al decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales. Expone que con fecha 2 de diciembre de 2011, durante el respectivo procedimiento de matrículas, tres funcionarios pertenecientes a la mencionada SEREMI, a saber, don Joel Ramos López, don Esteban Pinto Castillo y don Jorge Olivos Torres, efectuaron una visita de fiscalización vulnerando las normas que informan los procesos administrativos de subvenciones, por cuanto habrían ingresado al establecimiento educacional sin autorización y alterando el normal desarrollo de la referida actividad. Del mismo modo, denuncia a los funcionarios don Jorge Olivos Torres y don Iván Pavlov Peric por supuestas contravenciones a la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, lo que habría motivado a los apoderados del establecimiento a ejercer acciones legales en su contra. Requerido su informe, el Secretario Regional Ministerial de Educación de Antofagasta expresó que no es efectivo lo afirmado por la peticionaria, ya que las actuaciones que describe son ajenas a la modalidad de trabajo de esa repartición en los procesos de que se trata, los que en toda oportunidad se han ajustado a la normativa correspondiente. Sobre la materia, y en cuanto al primer hecho denunciado por la ocurrente, esto es, las presuntas irregularidades en una visita de inspección, cabe señalar que el proceso sancionatorio se encontraba regulado, a la fecha de las eventuales infracciones, por el enunciado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, y por el decreto N° 8.144, de 1980, del Ministerio de Educación, Reglamento sobre Subvenciones a Establecimientos Particulares Gratuitos de Enseñanza. Así, el inciso primero del artículo 53 del referido decreto con fuerza de ley previene que las sanciones que se impongan por infracciones a sus disposiciones, así como también a las de su reglamento “se aplicarán previo proceso administrativo de subvenciones, instruido por la Secretaría Regional Ministerial de Educación correspondiente. El reglamento contemplará las normas a que se ceñirán estos procesos administrativos, las cuales deberán garantizar la adecuada defensa de los inculpados.”. Por su parte, el artículo 32 del citado texto reglamentario consigna que “El Secretario Regional Ministerial que corresponda ordenará mediante resolución la instrucción del proceso, formulará cargos y designará un investigador encargado de su tramitación, quien podrá investigar los hechos, solicitar informes o disponer diligencias.”. Ahora bien, de los antecedentes examinados se aprecia que, a través de la resolución exenta N° 1.656, de 2011, el Jefe de la Unidad Regional de Subvenciones de la SEREMI indicada ordenó la instrucción de un proceso administrativo de subvenciones en contra del LEA, designándose como investigador a don Joel Ramos López, funcionario de dicha repartición y denunciado en la especie. Además, consta del informe final de dicho procedimiento, evacuado por el aludido investigador, que aquel dispuso una diligencia de investigación para constituirse en la entidad de educación en comento el día 2 de diciembre de 2011, con la finalidad de conocer e inspeccionar el trámite de matrículas en desarrollo y así determinar la efectividad de los cargos formulados en la apuntada resolución exenta. De lo expuesto, y teniendo a la vista la normativa que rige la actividad sancionadora en análisis, se desprende que la diligencia probatoria practicada por el fiscal a cargo en la fecha indicada precedentemente se enmarca dentro de las facultades que aquel posee para efectuar su cometido, de conformidad con el mencionado artículo 32 del reglamento en estudio. De este modo, no se advierte ilegalidad en esta materia. Luego, respecto del segundo hecho denunciado, relativo a la supuesta entrega de información por parte de los servidores antes individualizados a los apoderados del establecimiento en examen, a través de reuniones, correos electrónicos y declaraciones de prensa, cabe recordar que aquellos, en el ejercicio de las precitadas facultades de investigación, se encontraban sujetos al principio de probidad administrativa, el cual, de conformidad con el artículo 52 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Por otra parte, en virtud del principio de imparcialidad, contemplado en el artículo 11 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, esta “debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte.”. En este sentido, la recurrente cuestiona correos electrónicos en los cuales a su parecer algunos de los funcionarios cuya conducta se denuncia habrían comprometido su responsabilidad administrativa. No obstante, ellos fueron enviados por una apoderada del establecimiento educacional, quien señala que el señor Olivos Torres le habría manifestado diversas irregularidades cometidas por el LEA, de modo que esta Contraloría General no ha podido formarse la convicción que ese servidor haya emitido las opiniones que ella indica. Asimismo, también se objeta que los afectados hubieran entregado copia de resoluciones emitidas en el proceso sancionador sin respetar el procedimiento previsto en la Ley de Transparencia. Sin embargo, cabe recordar que de acuerdo con el artículo 16 de la ley N° 19.880, son públicos los actos y resoluciones de la Administración del Estado, de modo que la forma de acceder a su contenido no se encuentra limitada a las normas de la aludida ley. Del mismo modo, también cabe rechazar lo afirmado por la recurrente en orden a que en diversas reuniones funcionarios de la SEREMI involucrada manifestaron reparos sobre la conducta del establecimiento educacional. En efecto, de los antecedentes acompañados por la propia interesada se advierte que una de las apoderadas del liceo es la que señala que se le hicieron saber diversas irregularidades, sin que sea posible comprobar que efectivamente fueron los servidores denunciados quienes realizaron tales aseveraciones. Por último, la señora Aravena León transcribe parte de las declaraciones efectuadas por don Iván Pavlov Peric a un medio de prensa local, que a su juicio también importan una transgresión al principio de probidad administrativa. Pues bien, revisadas tales afirmaciones se advierte que en ellas ese servidor se limitó a informar que existía un proceso sancionatorio previo, sin que se aprecie que haya emitido una opinión sobre la investigación que debía resolver y que afecte la imparcialidad que en esos asuntos debe observar. No obstante, se debe hacer presente que, como manifiesta la interesada, la sanción por el primer procedimiento de subvención en definitiva fue desestimada por el Ministro de Educación de la época, por lo que la opinión dada no fue del todo efectiva. En tal orden de ideas, corresponde advertir que los funcionarios que están a cargo de procedimientos sancionatorios deben abstenerse de emitir declaraciones que puedan constituir una contravención al principio de imparcialidad y consecuencialmente al principio de probidad administrativa. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República