Dictamen CGR

Dictamen N° 16451/2016

2016-03-02 · Salud pública y personal de salud · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No resulta procedente exigencia de que certificados deban indicar el nivel técnico a fin de ser considerados para los efectos de la carrera funcionaria del personal regido por la ley N° 19.378

N° 16.451 Fecha: 02-III-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Paola Yáñez Martínez, matrona, servidora del Centro de Salud Familiar Santa Laura de la Municipalidad de El Bosque, solicitando un pronunciamiento respecto a la exigencia que le ha impuesto la unidad de capacitación de la dirección de salud del mencionado ente comunal, en orden a que los certificados de las actividades de perfeccionamiento -que a modo de ejemplo en copia acompaña- deban contener el concepto “nivel técnico” para ser considerados para los efectos de la carrera funcionaria; agregando, que la entidad administradora de salud, no contaría con un programa de capacitación relacionado con su desempeño. Requerida de informe, la Municipalidad de El Bosque, expuso, en síntesis, que para el reconocimiento de un curso de capacitación, el certificado respectivo debe incorporar los tres elementos contenidos en el artículo 50 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, esto es, la duración, la evaluación y el nivel técnico y de especialización de las actividades, debiendo el servidor que los realice de forma independiente, exigir a la entidad capacitadora dichos componentes para que pueda ser considerado el perfeccionamiento en la carrera funcionaria. En relación a la ausencia de actividades de capacitación relativas a la profesión de la funcionaria, informó que la planificación de estas se efectúa siguiendo los criterios del Ministerio de Salud e incorporando a todos los estamentos de acuerdo a las necesidades de los centros de salud familiar, señalando, además, que para el año 2016 se contempla un curso dirigido a matronas y que la interesada el año 2015 obtuvo una beca de estudios, a través del Servicio de Salud Metropolitano Sur. Solicitada su opinión, la Subsecretaría de Redes Asistenciales informó que para la aplicación de la carrera funcionaria se reconocerán aquellas actividades, cursos y estadías de perfeccionamiento que forman parte de un programa de formación de recursos humanos reconocido por el Ministerio de Salud, agregando que los elementos que confieren puntaje para ella, se ponderaran en forma autónoma por cada entidad administradora, facultad que se encuentra contemplada en el artículo 22 de la ley N° 19.378. En cuanto a los diplomas acompañados por la interesada, señala que “deben ser analizados a la luz del respectivo plan anual de capacitación municipal -de salud- de la corporación edilicia de El Bosque”. Finalmente, el Ministerio de Educación manifestó carecer de competencia en la materia. Sobre el particular, es menester recordar que del artículo 37 de la ley N° 19.378, aparece que la capacitación, conjuntamente con la experiencia, constituye uno de los elementos que conforman la carrera funcionaria, los que se ponderan en puntajes, cuya sumatoria permite el acceso a los niveles superiores que la integran. Enseguida, la letra b) del artículo 38 de la precitada normativa, dispone que la capacitación es el perfeccionamiento técnico profesional del funcionario a través de cursos o estadías programados y aprobados en la forma señalada por la normativa correspondiente. A su vez, en conformidad con lo establecido en los artículos 39, 40 y 45 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, Reglamento de la Carrera Funcionaria del Personal Regido por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del mencionado texto legal, los cursos y estadías de perfeccionamiento que dan puntaje para efectos de la aplicación de la carrera funcionaria, son aquellos que integran un plan de formación de recursos humanos reconocido por el Ministerio de Salud, en la medida, por cierto, que tal actividad esté incluida en el programa de capacitación municipal; que el servidor que la ejecute cumpla con la asistencia mínima requerida y que haya aprobado la evaluación final. Luego, el artículo 46 del mencionado cuerpo reglamentario, establece que “Los funcionarios deberán presentar la documentación que certifique la duración en horas pedagógicas, la asistencia y la evaluación de la actividad de capacitación realizada durante el año, hasta el 31 de agosto de cada año”. En tanto, el artículo 50 del aludido reglamento, prevé un sistema acumulativo para establecer el puntaje que a cada funcionario le corresponde computar por capacitación, basado en tres elementos: duración; evaluación, y nivel técnico y especialización de las actividades, contemplándose expresamente en sus artículos 51, 52 y 53, el procedimiento que debe aplicarse para su cálculo. Por su parte, el artículo 22 de la ley N° 19.378, señala que las entidades administradoras serán autónomas para determinar la forma de ponderar la experiencia, la capacitación y el mérito para los efectos de la aplicación de la carrera funcionaria, según los criterios objetivos que al efecto se fijen en el reglamento municipal respectivo. De esta manera, y conforme lo ha señalado la jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador, contenida, entre otros, en el dictamen N° 54.756, de 2004, el precitado reglamento de la carrera funcionaria describe pormenorizadamente la forma en que debe procederse para que a una actividad de capacitación se le otorgue un determinado puntaje, pudiendo los reglamentos internos municipales relativos a la materia, suplir los eventuales vacíos que pudieren existir en aquel, sin interpretar estos más allá de lo que se hubiere indicado expresamente en sus normas. Así las cosas, no resulta procedente la exigencia formulada por el municipio en orden a que los certificados de las actividades de perfeccionamiento deban contener el concepto “nivel técnico” para ser considerados para la carrera funcionaria, fundándose para ello en lo preceptuado en el artículo 50 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, por cuanto la aludida disposición enumera los elementos que deben ser ponderados para asignar el puntaje a la capacitación, pero de ninguna manera, con relación al nivel técnico, lo exige como una mención que deba consignarse en la referida certificación, puesto que este, de acuerdo al artículo 53 del mencionado decreto, corresponde al grado de profundidad y especialización de que trate la materia de la actividad de capacitación, lo que deberá ser ponderado en los términos que esta norma establece. A mayor abundamiento, cabe indicar que el reglamento interno N° 1 sobre “Capacitación para el personal regido por el estatuto de atención primaria de salud municipal de la I. Municipalidad de El Bosque” -establecido por ese municipio-, del 15 de mayo de 2012, en su artículo 16, letra c), precisa el criterio al cual deberá atenderse para determinar el nivel técnico del curso de perfeccionamiento, el que podrá ser bajo, medio o alto dependiendo de la entidad que lo haya impartido. En consecuencia, en atención a lo previamente expuesto, no resulta procedente la exigencia impuesta por el municipio en el sentido que los certificados de los cursos deban incorporar la mención del nivel técnico y de especialización para efectos de ser reconocidos para la carrera funcionaria. En un segundo orden de consideraciones, en cuanto a la supuesta inexistencia de cursos relacionados al desempeño de la interesada, es preciso señalar que si bien el ordenamiento jurídico no contiene un precepto legal que obligue a un municipio a capacitar a todos y cada uno de sus servidores en un determinado período, del conjunto de preceptos legales y reglamentarios que tratan la materia, es posible concluir que las entidades administradoras de salud municipal tienen el deber de dar cumplimiento a las normas que inspiran el proceso de capacitación de los funcionarios regidos por la ley N° 19.378, debiendo estas determinar anualmente los respectivos programas de capacitación municipal, adoptando las medidas necesarias que permitan otorgar tal beneficio, conforme a parámetros objetivos y uniformes, aplicables a todo el personal (aplica criterio contenido en el dictamen N° 2.563, de 2013). En dicho contexto, el inciso primero del artículo 40 del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, indica -en lo que importa- que “El Programa de Capacitación Municipal será formulado anualmente sobre la base de los criterios definidos por el Ministerio de Salud al efecto, en relación a los Programas de Salud Municipal, previa revisión y ajuste presupuestario por las Entidades Administradoras y será enviado a más tardar el día 30 de noviembre, al Ministerio de Salud”. Ahora bien de acuerdo a lo informado por el municipio, y lo consignado en el programa de capacitación municipal para el año 2016, aparece que se contemplan actividades atingentes a la categoría funcionaria a que pertenece la interesada en forma concordante con los criterios anteriormente enunciados, razón por la cual esta Contraloría General no observa reproche que formular en relación con la materia. Transcríbase a doña Paola Yáñez Martínez. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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