Dictamen CGR

Dictamen N° 16453/2016

2016-03-02 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Vigente
Sumario. Sobre las condiciones para postular al programa regulado en el decreto N° 116, de 2014, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que reglamenta subsidio habitacional extraordinario para proyectos de integración social. Atiende oficio N° 13.124, de 2015, del Prosecretario de la Cámara de Diputados

N° 16.453 Fecha: 02-III-2016 Mediante el oficio N° 13.124, de 2015, el Prosecretario de la Cámara de Diputados, a requerimiento del diputado señor Daniel Farcas Guendelman, formula diversas consideraciones que dicen relación con una serie de exigencias que estaría efectuando la empresa constructora que indica, en su calidad de Entidad Desarrolladora, a quienes pretenden adquirir una vivienda a través del subsidio habitacional regulado por el decreto N° 116, de 2014, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que Reglamenta Subsidio Habitacional Extraordinario para Proyectos de Integración Social -tales como la presentación de certificados de antecedentes o la acreditación de que el grupo familiar no cuenta con más de dos hijos-, lo que, a su juicio, resulta improcedente. Sobre el particular y teniendo presente lo informado a instancias de esta sede de control por la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, cabe anotar que el artículo 1° del citado decreto N° 116, de 2014, expresa, en lo que importa, que el nombrado ministerio otorgará un subsidio habitacional o complementará el existente para financiar la adquisición de una vivienda económica que forme parte de un conjunto habitacional, que cumpla con los requisitos establecidos en ese reglamento. Añade su artículo 2°, letra a), que para efectos de ese decreto, se entenderá por “Entidad Desarrolladora” (ED) “a personas naturales o a personas jurídicas tales como empresas constructoras, inmobiliarias, cooperativas abiertas de vivienda, corporaciones y fundaciones, que presente proyectos habitacionales a este programa para su desarrollo y/o ejecución”. Luego, que su artículo 4°, también en lo que atañe, prevé que una vez aprobado el proyecto habitacional y suscrito el convenio a que se refiere el artículo 9° de ese texto, la ED podrá realizar la postulación de las familias interesadas en ese proyecto, debiendo el requirente, conforme lo dispone en su letra a), presentar una declaración de núcleo, su cédula nacional de identidad vigente y una declaración jurada de postulación, con las menciones que ahí se indican. Asimismo, consigna ese artículo, en su letra b), aquellas situaciones en que no se podrá postular a ese subsidio. En seguida, que su artículo 9° previene, en lo que concierne, que el Servicio de Vivienda y Urbanización (SERVIU) tendrá el plazo que allí se fija para suscribir un convenio con la entidad desarrolladora, en el cual deberá constar, entre otros, los requisitos exigidos, las sanciones en caso que no se ejecute el proyecto, de acuerdo a lo señalado en artículo 18 de ese reglamento y los “demás actos que incidan en la aplicación práctica de lo dispuesto en la resolución que llame a postulación a proyectos” y en el citado ordenamiento. Por último, que el artículo 18 antes anotado, consigna en lo pertinente, que en caso que no se “cumpla con lo establecido en este Reglamento, por alguna causa imputable a la entidad desarrolladora determinada en el procedimiento correspondiente, se aplicará al efecto el inciso cuarto del artículo 40 del D.S. N° 1, (V. y U.), de 2011”, según el cual cuando “las infracciones sean imputables a la entidad patrocinante, al Prestador de Asistencia Técnica o a quien preste la Asesoría Social, los efectos de las infracciones podrán incluir la suspensión por un período o en forma definitiva, a postular proyectos conforme a este reglamento, o a prestar Asesoría Social, de acuerdo a la gravedad de la infracción, a juicio del Ministro de Vivienda y Urbanismo, previo informe del SERVIU o de la SEREMI respectiva”. Como es posible advertir de la normativa reseñada, el reglamento de que se trata, regula el otorgamiento de un subsidio a las familias que detalla para que escojan viviendas de un proyecto elaborado por una ED -entre las que se encuentran las empresas constructoras-, y seleccionado por el ministerio del ramo, la que deberá, cumplidos los supuestos y requisitos previstos en ese texto reglamentario, asignar o reservar una vivienda a esas familias, sin que se aprecie la posibilidad de que puedan efectuar otras exigencias, como a las que se alude en la presentación que se atiende. Puntualizado lo anterior, se desprende del informe de la aludida subsecretaría -cuya fotocopia se adjunta- que en relación con la situación específica de la sociedad reclamada ha arbitrado las acciones tendientes a prevenir que se realicen requerimientos de esa naturaleza, y que se encuentra “monitoreando constantemente la gestión de las Entidades Desarrolladoras tanto en la ejecución de las obras como en el proceso de inscripción de las familias”, a fin de detectar cualquier circunstancia que contravenga el mencionado ordenamiento o afecte la incorporación de estas últimas a los proyectos pertinentes. Sin desmedro de lo apuntado, cabe manifestar que corresponde a esa cartera ministerial, a través de sus reparticiones, constatar la ocurrencia de hechos como aquellos a que se refieren las denuncias comentadas y adoptar las medidas a que alude la preceptiva reseñada en el evento de verificarse infracciones al reglamento analizado. Transcríbase a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República