Dictamen N° 16492/2010
N° 16.492 Fecha: 30-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Arnoldo Gilberto Rojas Torres, ex funcionario del Instituto de Desarrollo Agropecuario, exonerado político, para solicitar la revisión de su pensión no contributiva, por gracia. Requerido al efecto, el Instituto de Previsión Social, junto con remitir el expediente respectivo, manifiesta, en síntesis, que el referido beneficio se encuentra correctamente determinado. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que por medio de la resolución N° 2.041, de 2005, del Ministerio del Interior, se otorgó al recurrente una pensión no contributiva, por gracia, por la suma inicial de $ 105.562.-, al mes, a contar del 1 de marzo de 2002. Enseguida, es del caso hacer presente que, luego de efectuadas las verificaciones de rigor, aparece que la aludida jubilación no contributiva se encuentra correctamente determinada, ya que se calculó conforme con lo establecido en el inciso segundo del artículo 12 de la ley N° 19.234, que permitió asimilar, a marzo de 1990, el cargo de chofer grado 27 de la E.U.S. que el solicitante desempeñaba a la data de su exoneración, ocurrida el 16 de noviembre de 1975, al grado 25 de la E.U.S. Asimismo, fue incrementada, acorde con lo previsto en el artículo 15 de la ley N° 18.675, incluyendo las asignaciones de los decretos leyes N° s. 2.411, de 1978, y 3.551, de 1980, y de la ley N° 18.717, más un 10% por concepto de asignación de antigüedad, toda vez que, para estos efectos, totaliza solamente 11 años, 8 meses y 24 días de tiempo computable, circunstancia que ha incidido en el valor antes anotado. Es menester precisar, además, que al señor Rojas Torres no le resulta aplicable el artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960, pues el antedicho cargo de exoneración no constituía grado tope de su respectivo escalafón y tampoco tenía asignada una renta igual o superior a la fijada para la 5 a categoría administrativa a que se refiere esa disposición. Luego, en lo que se refiere a la posibilidad de incorporar la asignación profesional impetrada por el recurrente, es dable advertir que ello no resulta procedente, atendido a que no consta que éste contara con un título profesional a la época de su desvinculación, que lo haya habilitado para percibirla en actividad. Tampoco resulta factible incluir en la respectiva base de cálculo la asignación de responsabilidad, prevista en el D.L. N° 1.770, de 1977, como lo solicita el peticionario, puesto que, a la data de término de sus funciones, no cumplía con los requisitos necesarios que lo habilitaran para percibir dicho estipendio. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que la cuantía de la jubilación no contributiva que favorece al solicitante se ajusta a la normativa que regula la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República