Dictamen N° 16505/2018
N° 16.505 Fecha: 29-VI-2018 La I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido la presentación del señor Luis Palominos Lizama, empleado del Hospital El Pino, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para consultar sobre su derecho a impetrar el incentivo al retiro voluntario y la bonificación adicional que establece la ley N° 20.921 para los funcionarios del sector salud que indica, solicitando especialmente se determine si el tiempo que se desempeñó en dicha institución mediante un contrato regido por las normas del Código del Trabajo, es apto para cumplir con los años de servicio requeridos para obtener tales prestaciones, haciendo presente que por esos años no percibió ningún tipo de incentivo o indemnización. Requerido al efecto, ese establecimiento asistencial señaló que el interesado, entre los años 1996 y 2014, se vinculó a dicho hospital por medio de un contrato regido por el Código del Trabajo, y solo a partir del 1 de octubre de 2014 fue designado en calidad de contrata, asimilado a un grado 15 de la E.U.S., de la planta profesional. A su turno, el Servicio de Salud Metropolitano Sur expresó que el tiempo que ejerció en calidad de contratado por el citado código no le es útil para los fines que pretende. Sobre el particular, cabe señalar, en lo que interesa, que el artículo 1°, letra a), de la ley N° 20.921 otorga a los funcionarios de planta y a contrata del sector salud que indica, que estén simultáneamente regidos por el Estatuto Administrativo y el decreto ley N° 249, de 1973, una bonificación por retiro voluntario, en la medida que reúnan los requisitos que en esa norma se establecen. Su inciso segundo consigna que el personal a que refiere el citado inciso tendrá derecho a dicho beneficio siempre que entre el 1 de julio de 2014 y el 30 de junio de 2024, hayan cumplido o cumplan 60 años de edad, en el caso de las mujeres, y 65 años de edad, si son hombres. Además, dichos funcionarios deberán comunicar su decisión de renunciar voluntariamente, para luego hacer efectiva la renuncia, en los plazos y según las normas contenidas en esa ley y las que fijen el reglamento. Su inciso tercero precisa que dicha bonificación será equivalente a un mes de remuneración imponible por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados en alguno de los organismos que señala, con un máximo de once meses. Por su parte, el artículo 9° de la referida ley N° 20.921 otorga una bonificación adicional ascendente a quinientas sesenta unidades de fomento, a los funcionarios y funcionarias que accedan al incentivo al retiro de su artículo 1°, y tuvieren a la fecha en que se haga efectiva la renuncia voluntaria diez o más años de servicio, continuos o discontinuos, en las instituciones mencionadas en el aludido artículo 1°. Con todo, el inciso tercero del artículo 16 de igual precepto legal previene que los “beneficios contemplados en esta ley son incompatibles con cualquier otro incentivo al retiro que hubiese percibido el funcionario o funcionaria con anterioridad en relación con su renuncia voluntaria al cargo o función” añadiendo que, “quienes sean beneficiados y beneficiadas por esta ley no podrán utilizar los mismos años de servicio para acceder a otras leyes que otorguen bonificaciones o beneficios asociados al retiro voluntario ni tampoco podrán utilizar años de servicios que se hubieren considerado para otros incentivos al retiro”. Ahora bien, del marco normativo en estudio se advierte que para impetrar la bonificación por retiro que contempla el artículo 1° de la ley N° 20.921, se requiere desempeñarse como funcionario en algunos de los organismos mencionados en ese precepto legal, estando regido por el Estatuto Administrativo y por el decreto ley N° 249, de 1973, y, además, cumplir con los otros requisitos que exige ese mismo ordenamiento legal, los que deberán acreditarse a la época en que se postule al incentivo. En cuanto al factor antigüedad, se debe precisar que éste es determinante sólo para el cálculo del monto de la bonificación por retiro voluntario, requiriéndose únicamente que esos años se hayan prestado en esas instituciones. Ahora bien, el hecho que uno de esos funcionarios se haya desempeñado previamente en esas mismas reparticiones, pero regido por las normas del Código del Trabajo, no es impedimento para acceder a las prestaciones reguladas en la ley N° 20.921, en la medida que no haya recibido por esos servicios alguna clase de indemnización o incentivo en los términos indicados en el artículo 16 de esa ley. Con el mérito de lo expuesto, cabe concluir que para los efectos de calcular el incentivo al retiro y el bono adicional de la ley N° 20.921, se pueden considerar los años que el señor Palominos Lizama prestó bajo el régimen del Código Laboral para el Servicio Metropolitano Sur, en la medida que cumpla los demás requisitos que impone la anotada ley. De este modo, de verificarse la observancia de tales requisitos, procede que el anotado servicio de salud regularice la situación del recurrente, realizando las gestiones pertinentes para que acceda a los beneficios de que se trata. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República