Dictamen CGR

Dictamen N° 16511/2018

2018-06-29 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Profesional funcionario no puede acceder a la asignación de responsabilidad regulada en los artículos 28, letra a), y 34 de la ley N° 19.664, por el cargo en extinción que se creó al momento de ser liberado de guardias, puesto que dicho desempeño se rige por la ley N° 15.076

N° 16.511 Fecha: 29-VI-2018 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido una presentación de don señor Carlos Smok Ubeda, profesional funcionario del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, quien reclama por no haber sido considerada su postulación al concurso efectuado por el Hospital Dr. Gustavo Fricke de Viña del Mar, para el otorgamiento de la asignación establecida en el artículo 34, letra c), de la ley N° 19.664, por encontrarse ejerciendo un cargo titular de 22 horas semanales liberado de guardia. Requerido de informe, el señalado hospital manifestó, en síntesis, que el referido servidor no cumple con los requisitos para acceder al estipendio en cuestión puesto que su desempeño en ese centro asistencial no se encuentra regulado por la ley N° 19.664, sino por la ley N° 15.076. Por su parte, la Subsecretaría de Redes Asistenciales expresó que, en su opinión, el recurrente no tiene derecho al emolumento que reclama, atendido que sus labores no se rigen por la anotada ley N° 19.664. Sobre el particular, cabe recordar que, según lo dispuesto en el artículo 44 de la ley N° 15.076, los profesionales funcionarios que por más de 20 años hayan prestado, de acuerdo con las obligaciones de sus cargos, labores de guardia nocturna y en días festivos, quedarán exentos al término de ese plazo del deber de realizar esas tareas, conservando los derechos que las mismas les conferían. Por su parte, el artículo 6° de la ley N° 19.230 dispone, en lo atinente, que para efectos de conceder la liberación de guardias a los profesionales funcionarios de los servicios de salud, se crearán cargos de planta, adicionales, en extinción, que pasarán a ser ocupados por los servidores beneficiados, los cuales podrán ser transferidos a otro servicio de salud, previa autorización del Subsecretario de Redes Asistenciales, y en las condiciones que allí se detallan. De las reseñadas normas es posible colegir que, cuando un profesional funcionario se acoge al beneficio de liberación de guardias nocturnas y en días festivos, no sólo conserva los derechos que ese cargo le confería, sino que también, cesa en su cargo de 28 horas y pasa a ocupar, por el solo ministerio de la ley, un nuevo cargo, adicional, en extinción, con una jornada de 22 horas semanales, el que, sin embargo, se remunera como de 28 horas, ello, en virtud de la conservación de derechos referida. Precisado lo anterior, es útil consignar que la ley N° 19.664 dispone, en su artículo 1°, que los profesionales funcionarios que desempeñen cargos con jornadas de 11, 22, 33 y 44 horas semanales de la ley N° 15.076 en los establecimientos de los Servicios de Salud, incluidos los cargos de la planta de Directivos con jornadas de dicho cuerpo legal, se regirán por las normas especiales contenidas en este título. Añade el precepto que, en lo no previsto en este título y en los casos distintos de los señalados en el inciso anterior, continuará rigiendo la ley N° 15.076. Enseguida, el artículo 2°, inciso tercero, del decreto N° 788, de 2000, del Ministerio de Salud, Reglamento sobre ámbito de aplicación, dotaciones y plantas profesionales e ingreso a la etapa de destinación y formación de la carrera funcionaria de los profesionales funcionarios afectos a la ley N° 19.664, dispone que los profesionales funcionarios que ejerzan cargos o contratos de 28 horas semanales en unidades de emergencia; unidades de cuidados intensivos; servicios clínicos de obstetricia o maternidades; unidades de neonatología y residencia médica hospitalaria en establecimientos pertenecientes a los Servicios de Salud, y los liberados de guardias nocturnas que sirvan cargos de 28 horas semanales o cargos adicionales en extinción de la ley N° 19.230, continuarán rigiéndose por la Ley N° 15.076. De lo expuesto, aparece claramente que la intención del legislador fue no hacer aplicable las normas contenidas en la ley N° 19.664 a los cargos adicionales, en extinción, creados por el artículo 6° de la ley N° 19.230, tal como se manifestó en el dictamen N° 29.582, de 2003, de este origen. Por su parte, la letra c) del artículo 34 de la ley N° 19.664 establece que la asignación de responsabilidad corresponde a los profesionales funcionarios de planta o a contrata que desarrollen funciones de dirección, coordinación, supervisión o mando de Servicios Clínicos o Unidades de Apoyo, cualquiera sea la denominación que se dé a estas dependencias en la estructura orgánica aprobada por resolución, siempre que dichas funciones sean iguales o superiores a 22 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes y que hayan sido seleccionados por el concurso interno establecido en el artículo 3° de la ley N° 19.198 y su reglamento. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que mediante la resolución N° 646, de 2008, del Servicio de Salud Viña del Mar Quillota, se liberó, al interesado, de la obligación de efectuar guardias nocturnas y que a través de la resolución N° 647, del mismo año y origen, se creó el cargo en extinción que el señor Smok Ubeda ejerce hasta la actualidad, sin que aparezca otra designación en ese centro asistencial. En consecuencia, atendido que el desempeño del recurrente continúa rigiéndose por las normas contenidas en la ley N° 15.076, quedando, por ende, al margen de las disposiciones remuneratorias de la ley N° 19.664, es preciso concluir que la actuación del Hospital Dr. Gustavo Fricke de no otorgarle la asignación de responsabilidad regulada en los artículos 28, letra a), y 34, letra c), de este último cuerpo legal, se encuentra ajustada a derecho. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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