Dictamen CGR

Dictamen N° 16531/2010

2010-03-30 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Vigente
Sumario. Trastorno afectivo bipolar tipo I de origen endógeno que padece ex alumno de la Escuela de Especialidades de la Fuerza Aérea no es una enfermedad a la que le correspondan los beneficios de Inutilidad de Segunda Clase

N° 16.531 Fecha: 30-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Leontina Fuentes Zúñiga, en representación de su hijo Nicolás Gary Contreras Fuentes, ex alumno de la Escuela de Especialidades de la Fuerza Aérea de Chile, para reclamar por su licenciamiento, por cuanto, a su juicio, le correspondía una inutilidad de segunda clase, atendida la enfermedad que lo afecta. Requerido su informe, el citado Servicio ha manifestado, en síntesis, que mediante su resolución N° 956, de 2009, se dispuso el licenciamiento del hasta entonces alumno de la aludida Escuela de Especialidades, con fecha 30 de noviembre de esa anualidad, por padecer una enfermedad o incompatibilidad física que impide su permanencia en dicho establecimiento y en la institución, según lo determinado por la Comisión de Sanidad de la Fuerza Aérea, al diagnosticarle que padece de un Trastorno Afectivo Bipolar Tipo l de origen endógeno, la que fue notificada a la recurrente, como reconoce en su presentación, mediante carta certificada. Agrega, que dicha dolencia no es una enfermedad profesional ni proviene de actos del servicio, por lo que, acorde con lo dispuesto en la ley N° 18.948, no le corresponden los beneficios de Inutilidad de Segunda Clase, como tampoco es factible prestar la atención médica requerida, por no ser beneficiario del sistema de salud de dicha entidad. Enseguida, cabe señalar que de los antecedentes acompañados consta que la recurrente interpuso un Recurso de Protección ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 179-2010, el cual se encuentra en tramitación y versa sobre la misma materia cuyo pronunciamiento se ha solicitado a esta Contraloría General. En mérito de lo expuesto, cumple señalar que este Órgano Fiscalizador debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, por cuanto en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 o , inciso tercero, de la ley N o 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Contraloría General, no le corresponde informar ni intervenir en asuntos de naturaleza litigiosa o sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, lo cual ocurre en la situación planteada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República