Dictamen N° 16572/2019
N° 16.572 Fecha: 19-VI-2019 Esta Contraloría General ha dado curso a la resolución del epígrafe, por medio de la cual se aprueban las bases administrativas, especificaciones técnicas y anexos, para la licitación conjunta del servicio de comunicaciones, que incluye arrendamiento de dos centrales telefónicas (PABX), servicio de telefonía IP y servicio de telefonía satelital, para la Presidencia de la República y servicio de telefonía IP para dependencias del Ministerio Secretaría General de Gobierno, por cuanto se ajusta a derecho. No obstante, es necesario que en la etapa de aclaraciones, en el Sistema de Información de Compras y Contrataciones de la Administración, esa entidad precise desde cuando se cuenta el plazo de cierre de recepción de ofertas y apertura de las mismas, indicados en el recuadro del artículo 3°, debido a la falta de concordancia de éstos, con lo dispuesto en los artículos 9 y 13 respectivamente de las bases administrativas. En la misma oportunidad, deberá aclarar la vigencia de la garantía de fiel y oportuno cumplimiento del contrato, debido a la disconformidad entre los párrafos cuarto y séptimo, del artículo 26 del pliego en estudio. Además, cabe señalar que la ponderación que se estableció para evaluar el criterio a que se refiere la letra b, del punto II, del artículo 17, es de 3,4%, y no como se indica en la parte final de dicho literal. Luego, se advierte un error en la letra a, del punto III, del artículo 17, ya que la remisión debió efectuarse al N° 2 del anexo N° 2. Por otra parte, se debe aclarar qué puntaje obtendrán quienes hayan ofertado como tiempo de respuesta de soporte técnico, una hora y treinta minutos, lo que se ha omitido indicar en la tabla contenida en la letra b, del punto III, del artículo 17. Asimismo, cumple con manifestar que si bien por razones de buen servicio las prestaciones pueden iniciarse desde la suscripción del contrato, como se indica en la letra a) del artículo 27, y en el anexo N° 2, del pliego de condiciones, los pagos solo pueden efectuarse una vez que se haya tramitado totalmente el acto administrativo que lo apruebe, lo que se ha omitido consignar en dicho precepto (aplica criterio contenido en el oficio N° 34.744, de 2017). Por otra parte, la alusión que se hace en el párrafo cuarto, del artículo 28, a equipos, debe entenderse referida a la prestación del servicio. Además, deberá precisarse la información que deben proporcionar las personas naturales y jurídicas en los Anexos N°s 1, 1-B, 1-C y 2, al no haberse efectuado dicha distinción en los aludidos formularios. Luego, se advierte que la remisión que se indica en la nota 3, del anexo N° 3, se refiere al numeral III, del artículo 10, y no como ahí se señala. Enseguida, debe entenderse, conforme a lo regulado en el artículo 35, que los terceros podrán acceder a la información de carácter confidencial autorizados expresamente por el órgano contratante correspondiente. Por último, esta Entidad Fiscalizadora, entiende que, en la parte final del último párrafo, del artículo 15, para el caso señalado, la oferta será declarada inadmisible, cuando no se presenten los documentos sujetos a evaluación y antecedentes requeridos como esenciales, y no como ahí se indica. Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón de la resolución del epígrafe. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República