Dictamen N° 16626/2011
N° 16.626 Fecha: 17-III-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Blanca Ivonne Mera Arenas, funcionaria del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, para impugnar el concurso convocado por este último organismo para la promoción de los funcionarios titulares de la planta profesional afectos a la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo, toda vez que, en su opinión, se han cometido errores en la evaluación de sus antecedentes. Sostiene la peticionaria que en el subfactor de “participación en actividades”, incluido dentro del factor de Aptitud para el cargo, no se le otorgó puntaje por su labor de docencia funcionaria, a pesar de que, según indica, dicha función fue debidamente acreditada a través del “Informe de Capacitaciones Funcionarios Sistema Ucap”, que emite la Unidad de Capacitación del anotado Complejo Asistencial. Agrega la reclamante que producto de esta situación presentó un escrito de apelación, adjuntando en esa oportunidad fotocopia del aludido certificado otorgado por la Universidad de Talca, sin embargo el recurso fue rechazado por la autoridad. Requerido de informe, la citada entidad ha expresado, en síntesis, que el informe de capacitaciones a que apunta la solicitante no indica el número de horas pedagógicas realizadas en ese curso, motivo por el cual el comité evaluador del concurso en cuestión no lo consideró, otorgándole nota cero en el ítem de participación. Por su parte, en lo relativo a la apelación deducida, se señala que ésta fue rechazada ya que no se acreditó la participación de la recurrente como supervisora de prácticas profesionales y de internado clínico de la Universidad de Talca dentro de los plazos establecidos en las bases concursales. Sobre el particular, es dable destacar que la normativa que regula esta materia, contenida tanto en la precitada ley N° 18.834, como en el decreto N° 69, de 2004 -que aprueba el Reglamento sobre concursos de personal afecto al Estatuto Administrativo-, entrega a la autoridad respectiva la facultad de regular un certamen a través de la dictación de los lineamientos que lo regirán, concluyendo que la Administración posee la libertad para fijar el procedimiento a través del cual se evaluarán los requisitos y méritos de los postulantes, y las pautas para su desenvolvimiento, pero siempre en el marco del respeto a esa legislación. Precisado lo anterior, cabe advertir que la letra c), del punto 9.4 de las bases que regulan el proceso concursal en comento -las que se presumen conocidas por todos los participantes-, establece, en lo que interesa, que la participación en docencia funcionaria deberá ser debidamente acreditada por medio del pertinente certificado emitido por el Departamento de Planificación y Desarrollo de las Personas. De lo anterior se infiere que es responsabilidad de cada participante incorporar, en la oportunidad prefijada en la respectiva convocatoria, los documentos necesarios para probar no sólo que han efectuado una actividad docente, sino también que ésta ha sido certificada por el aludido departamento, lo que, según consta, no fue realizado por la solicitante en el momento en que correspondía. En efecto, de la documentación tenida a la vista se verifica que la señora Mera Arenas reconoció en su carta de apelación, de fecha 21 de junio de 2010, que no presentó el diploma en cuestión pues entendía que se encontraba incorporado dentro de la ficha que confecciona la unidad de capacitación, adjuntando tal instrumento a su apelación con el objeto de subsanar la respectiva omisión. En este mismo orden de ideas, y respecto a la denegación de su apelación, aspecto que la recurrente también cuestiona, resulta necesario destacar que las bases concursales disponen en el Acápite VII, número 5, que una vez vencido el plazo de postulación los concursantes no podrán agregar nuevos antecedentes. A su vez, el apartado XIII, señala que no pueden acompañarse ni hacer valer antecedentes nuevos que no hayan sido invocados por el apelante en el concurso, por ende y atendido que la interesada sólo presentó el certificado al momento de deducir el recurso en comento, se debe concluir que la decisión de la autoridad en orden a no acoger los planteamientos de la recurrente se ajustaron a las pautas del proceso, debiendo rechazarse, por tanto, su presentación. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, procede desestimar la petición de la interesada, por cuanto el concurso cuya legalidad se reclama, se encuentra ajustado plenamente a la normativa y a las bases que lo rigieron. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República