Dictamen CGR

Dictamen N° 16689/2019

2019-06-20 · Obras públicas y concesiones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No acoge presentación referida al pago de obras que se habrían efectuado el año 2010, por las razones que se exponen

N° 16.689 Fecha: 20-VI-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Martín Esser Katz, en representación, según expone, de la Empresa de Servicios Sanitarios del Biobío S.A. (ESSBIO S.A.), reclamando por la negativa del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Biobío (SERVIU) a pagar la suma de $174.782.654, por concepto de los trabajos de reparación de las plantas de tratamiento de aguas servidas y elevadora de aguas servidas de la localidad de Tubul, los que habrían sido ejecutados a fines del año 2010 con motivo de los daños ocasionados por la catástrofe del terremoto y posterior tsunami del 27 de febrero de la misma anualidad, acaecida en el país. Requerido su informe, el SERVIU señala, en lo esencial, que no procede dar lugar al pago solicitado, toda vez que los trabajos de que se trata habrían sido asumidos por la recurrente “sin contrato ni acto administrativo alguno de respaldo”, y por cuanto no se ha acreditado que tales labores hayan “dejado a las plantas en condiciones correctas de funcionamiento”. Al respecto, cumple con manifestar que si bien el recurrente adjunta una serie de comunicaciones que atañen a la ejecución de las faenas cuyo pago se reclama -verificadas entre su representada y distintos funcionarios de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, las secretarías regionales ministeriales de Vivienda y Urbanismo, de Desarrollo Social y de Salud, todas de la Región del Biobío, la Municipalidad de Arauco y el Servicio de Vivienda y Urbanización de esa región, entre otras-, esta Contraloría General no puede dejar de apreciar que, como señala el SERVIU en su informe, no se ha acreditado la existencia de un vínculo contractual entre ESSBIO S.A. y esas reparticiones públicas. Tampoco se ha comprobado que los trabajos aludidos hubiesen sido recibidos por la entidad pública recurrida, o por alguna de las demás a las que se ha hecho alusión en el párrafo que antecede, ni en qué condiciones. Por otra parte -y sin perjuicio de lo expresado- debe recordarse, en distinto orden de ideas, y atendido que se trataría de obras ejecutadas el año 2010, que de acuerdo a lo manifestado por la jurisprudencia de esta sede de control, contenida, v.gr., en su dictamen N° 98.047, de 2015, los organismos del Estado, en su condición de deudores, no pueden renunciar a la prescripción ni cumplir obligaciones naturales, a menos que se encuentren expresamente facultados para ello. En tales condiciones, y teniendo en cuenta, además, lo preceptuado en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, este Ente de Fiscalización -en el ámbito de su competencia- se encuentra impedido de emitir, en los términos pretendidos por el interesado, un pronunciamiento que resuelva la situación expuesta, lo que es sin desmedro de su derecho a recurrir a las otras instancias que estime del caso. Finalmente, y dado que, a la fecha, esta Sede de Control no ha recepcionado el informe que, sobre la materia, requirió a la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, corresponde que ese servicio adopte las medidas destinadas a que, en lo sucesivo, se dé cumplimiento oportunamente a las solicitudes que le sean formuladas en tal sentido. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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