Dictamen N° 167/2026
N° D167 Fecha: 01-04-2026 I. Antecedentes La Municipalidad de Renca solicita la reconsideración del dictamen N° E101527, de 2025, que concluyó que la contratación de un abogado por parte de esa entidad edilicia, para representar al alcalde en las instancias judiciales que indica, no resultó procedente por no reunirse los requisitos para ello. Como cuestión previa, cabe recordar que el referido pronunciamiento dio respuesta a la solicitud de doña Camila Avilés Barraza -exconcejala-, en el marco de una querella en su contra por información entregada en una sesión de concejo municipal, por eventuales operaciones con empresas inmobiliarias y la configuración de un posible delito de tráfico de influencias. En esta oportunidad, el municipio señala que existiría una discrepancia jurisprudencial en la aplicación del artículo 88 de la ley N° 18.883 por parte de esta Entidad de Control, en lo referido a la exigencia de incoar una investigación previa para proceder al uso del derecho contemplado en ese artículo. Sostiene que el apuntado requisito, además de ser una exigencia no prevista en la ley, era impracticable respecto de esa acusación, ya que los hechos decían relación con una denuncia penal, cuya investigación está entregada exclusivamente al Ministerio Público. Posteriormente, el municipio informa que la denuncia interpuesta por doña Camila Avilés en contra del alcalde y don Pablo Contrucci, miembro del Consejo de Asesoría de Renca, en la cual expone que este último sería además miembro del directorio de la empresa OVAL, fue archivada provisionalmente el 11 de marzo de 2025, atendido lo informado por el Servicio de Impuestos Internos en orden a que el señor Contrucci no es socio ni representante de la empresa en cuestión. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el inciso primero del artículo 88 -contenido en el Título IV "De los Derechos Funcionarios"-, de la ley N° 18.883, establece que los servidores podrán ser defendidos y exigir que la municipalidad a que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus labores, o que, por dicha causa, los injurien o calumnien en cualquier forma. Agrega su inciso segundo, que la denuncia será hecha ante el respectivo tribunal por el alcalde de la municipalidad, tanto si el afectado es él, como si lo fuere cualquier funcionario. En este último caso, se requerirá siempre una solicitud escrita del interesado. Al respecto la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control ha concluido, entre otros, en los dictámenes N°s. 49.102, de 2003 y 18.944, de 2012, que, del tenor de la disposición citada, es posible apreciar que esta supone, por una parte, la intervención de un tercero que atente en contra del servidor en la forma que ella misma indica y, por otra, que dicho agravio sea cometido con motivo del desempeño de las labores del afectado. Además, los dictámenes N°s. 35.243, de 1982, 37.076, de 1996, 31.999, de 1997, 46.926, de 1999 y 6.015, de 2000, han precisado que se requiere que el servidor involucrado no haya cometido un hecho que, al menos presuntamente, pueda implicar una infracción a sus deberes funcionarios, por lo que, previamente al ejercicio del derecho enunciado, corresponde constatar que no se configure tal situación mediante la pertinente investigación afinada. En este marco normativo y jurisprudencial, cabe sostener que tanto el alcalde como los demás funcionarios municipales regidos por la citada ley N° 18.883, pueden hacer valer el derecho a defensa que establece el aludido artículo 88, siempre que se cumplan copulativamente todos los supuestos antes señalados. Finalmente, cabe tener presente que la letra d) del artículo 79 de la ley N° 18.695, dispone que al concejo le corresponderá fiscalizar las actuaciones del alcalde y formularle las observaciones que le merezcan, las que deberán ser respondidas por escrito dentro del plazo máximo de quince días. Su artículo 80 indica que la fiscalización que le corresponde ejercer al concejo comprenderá también la facultad de evaluar la gestión del alcalde, especialmente para verificar que los actos municipales se hayan ajustado a las políticas, normas y acuerdos adoptados por el concejo, en el ejercicio de sus facultades propias. III. Análisis y conclusión Ahora bien, cabe hacer presente que la jurisprudencia administrativa que ha sido citada en la presentación del municipio se refiere a diversos casos, cada uno con sus particularidades, aunque en su mayoría se refiere a la defensa de funcionarios públicos por el accionar de terceros ajenos a la Administración. A su vez, aparece que la aludida jurisprudencia ha sido complementada en el tiempo, agregando, por ejemplo, la exigencia que el servidor involucrado no haya cometido un hecho que, al menos presuntamente, pueda implicar una infracción a sus deberes funcionarios. Ello, por cierto, con el fin de evitar un abuso del derecho y un mal uso de los recursos públicos. Por otra parte, cabe puntualizar que la investigación requerida por la aludida jurisprudencia se refiere a deberes funcionarios, es decir, dice relación con la responsabilidad administrativa, por lo que el argumento del municipio en orden a que no se podía investigar por tratarse de ilícitos penales carece tiene asidero, por tratarse de diversos tipos de responsabilidades que deben ser conocidas por entes distintos. Luego, se reitera que, en la especie, no se advierte que concurran los requisitos previstos en la normativa estatuaria y en la jurisprudencia administrativa citada, que permitan al alcalde ser defendido por el municipio con fondos públicos. A mayor abundamiento, permitir que en un caso como en el que se analiza, el alcalde pueda ejercer una acción penal en contra de una concejala y que, para tales efectos, la defensa sea sufragada por el municipio, podría llevar a inhibir la labor del concejo, atendida las facultades fiscalizadoras con que ese cuerpo colegiado cuenta, cuestión que, por lo demás, se opone al espíritu de la norma, cuyo fin es defender a los funcionarios públicos por el accionar de terceros ajenos a la Administración y en tanto el agravio sea cometido con motivo del desempeño de las labores del afectado. En consecuencia, por los motivos ya expuestos se rechaza la solicitud de reconsideración del dictamen N° E101527, de 2025. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General