Dictamen N° 16700/2019
N° 16.700 Fecha: 20-VI-2019 Mediante las presentaciones de la referencia, don Luis Campos Salas, en representación de la Empresa de Transportes Taxi Colectivo Maipú SpA, reclama que la Dirección de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad de Maipú, a través de su carta N° 219, de 27 de julio de 2018, rechazó su solicitud de autorización para iniciar un nuevo servicio de taxi colectivo en esa comuna. También denuncia que aquella municipalidad ha instalado señales de estacionamiento para paraderos de taxis colectivos, sin entregar los documentos que dan cuenta de la autorización municipal pertinente; que tales vehículos no están habilitados para detenerse “en la mitad de las rutas autorizadas por cartón de recorrido”; y que ese municipio confunde la autorización para tomar o dejar pasajeros con la autorización para estacionar. Finalmente, consulta “si la autoridad municipal de tránsito o concejo municipal, puede autorizar una parada de uso permanente a servicios de taxis colectivos”, en la hipótesis que indica. Requerida de informe, la nombrada entidad edilicia -por intermedio de su Dirección de Asesoría Jurídica- expresa que acorde con lo señalado por su Dirección de Tránsito y Transporte Público, “no se están autorizando paradas en atención a que se encuentran trabajando en un plan de ordenamiento de taxis colectivos de la comuna, el cual se encuentra en etapa de propuesta”. Por su parte, y recabado su parecer, la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, de la Región Metropolitana de Santiago (SEREMITT), informa -en síntesis- que las presentaciones de la referencia se enmarcan en la resolución exenta N° 2.127, de 2017, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, que estableció un perímetro de exclusión para servicios de taxi colectivo urbano en el área geográfica comprendida por la Provincia de Santiago y las comunas de Puente Alto y San Bernardo, aludiendo, luego, a su contenido y a las autorizaciones que conforme a ella ha otorgado. Sobre el particular, y en lo atingente al primer aspecto que se reclama, cumple con manifestar que el artículo 3°, inciso segundo, de la ley N° 18.696, prescribe -en lo pertinente- que “en caso de requerir un ordenamiento y,o mejora en la calidad de los servicios de transporte público de pasajeros, o bien incorporar el efecto de subsidios u otros beneficios en las tarifas, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá disponer, en determinadas zonas urbanas y,o rurales donde no se encuentre vigente una concesión de uso de vías, el establecimiento de un perímetro de exclusión, que consiste en la determinación de un área geográfica en la que se exige, a todos los servicios de transporte público que operen en la respectiva área y por un plazo determinado, el cumplimiento de ciertas condiciones de operación y de utilización de vías, y de los demás lugares y espacios donde se desplacen o transiten los vehículos de acuerdo a lo señalado en el inciso primero, y otras exigencias, restricciones, diferenciaciones o regulaciones específicas, tales como tarifas, estructuras tarifarias, programación vial, regularidad, frecuencia, antigüedad, requerimientos tecnológicos o administrativos, entre otras”. También precisa que los perímetros de exclusión serán dispuestos por resolución fundada de aquella cartera de Estado, previo informe técnico del secretario regional ministerial respectivo, y que “Los servicios de transporte que operen en un perímetro de exclusión se sujetarán a las disposiciones de la resolución que disponga su establecimiento y la verificación de su cumplimiento quedará sujeta a lo que se señale en las respectivas resoluciones y a la demás normativa aplicable”. Finalmente, el inciso en comento faculta al ministerio del ramo “para restringir fundadamente el número de servicios y prestadores que operen dentro del respectivo perímetro de exclusión”, y para establecer “criterios generales y objetivos de prioridad o selección en la correspondiente convocatoria a concurso”. Como es dable apreciar, los servicios de transporte público que se presten bajo el régimen de un perímetro de exclusión deben someterse a las condiciones, exigencias, restricciones, diferenciaciones o regulaciones específicas definidas en la resolución que dispone tal mecanismo. Aclarado aquello, consta que al amparo del mencionado precepto legal, la singularizada cartera ministerial, mediante su resolución exenta N° 2.127, de 2017, ya citada, estableció un perímetro de exclusión en la aludida área geográfica para los servicios de taxi colectivo urbano identificados en su Anexo N° 1. En cuanto a las condiciones de operación, requisitos y exigencias aplicables al antedicho perímetro, su artículo 5, numeral 4.8, letra a), prescribe -en lo esencial- que “El servicio deberá contar con un paradero situado dentro de la comuna que comprende su punto de origen y/o destino”, con la salvedad que indica. En tanto, la letra i) del numeral 2 del mismo artículo 5 define “Paradero” como “Recinto certificado por la Municipalidad correspondiente, habilitado especialmente para el estacionamiento de vehículos, que realizan sus llegadas y salidas controladas”. Seguidamente, el artículo 6, inciso primero, de la enunciada resolución exenta, estatuye que “Respecto de los servicios señalados en el Anexo N° 1 […], estos podrán ser postulados y, en consecuencia, se podrá solicitar su inscripción bajo las condiciones que se indican a continuación”. Luego, su inciso segundo dispone que los interesados deberán presentar sus solicitudes de inscripción en las dependencias de la SEREMITT, en un plazo máximo de 35 días hábiles, contado desde la fecha de publicación del extracto de la citada resolución exenta en el Diario Oficial -que tuvo lugar el día 13 de octubre de 2017-, data que “para todos los efectos se entenderá como de inicio de la convocatoria”. El inciso tercero puntualiza que solo podrán postular las personas que indica, quienes deberán acompañar a su solicitud de inscripción los antecedentes que detalla, entre los cuales figura el señalado en su N° 7, esto es -y en lo que importa-, el “Formulario N° 6, conforme formato establecido en Anexo 2 […], mediante el cual se da cuenta de las características físicas y operacionales del o los paraderos del servicio, extendido y firmado por la Municipalidad correspondiente”. A continuación, sus incisos sexto a décimo quinto describen el procedimiento de revisión y evaluación por parte de la SEREMITT de las solicitudes de inscripción, la comunicación y publicación de sus resultados, la notificación de las objeciones advertidas respecto de tales solicitudes, la corrección de las mismas, y los criterios de priorización que se emplearán para seleccionar al postulante en el caso de presentarse más de una solicitud para un mismo servicio. Posteriormente, el inciso décimo sexto del artículo 6 establece -en lo pertinente- que una vez aceptada la solicitud de inscripción mediante el correspondiente acto administrativo, y notificado este, el interesado deberá constituir y acompañar las respectivas garantías en el plazo que indica, y que, verificado aquello, el secretario regional ministerial procederá a dictar una resolución ordenando la inscripción y autorizando el funcionamiento del servicio bajo el perímetro de exclusión. En último término, el artículo 8 de la resolución exenta N° 2.127, de 2017, aludida, señala que “El Ministerio, previo informe del Secretario Regional, podrá agregar nuevos servicios al Anexo N° 1, en cuyo caso la convocatoria respectiva se realizará conforme a lo que disponga la Resolución que modifique el presente Perímetro”. De la regulación reseñada fluye, entonces, que -en lo que importa a este pronunciamiento- solo es posible postular al perímetro de exclusión en comento si, efectuada la correspondiente convocatoria, se presenta ante la SEREMITT una solicitud de inscripción de uno o más de los servicios expresamente identificados en el Anexo N° 1, y se acompaña a aquella el Formulario N° 6 del Anexo N° 2, ambos enunciados. Asimismo, que la indicada cartera de Estado, previo informe del secretario regional ministerial, puede incorporar nuevos servicios al señalado Anexo N° 1, en cuyo caso la convocatoria pertinente debe realizarse de conformidad con lo que establezca la resolución que modifique el perímetro en cuestión. Precisado lo anterior, y en ese contexto normativo, aparece que por carta de fecha 25 de mayo de 2018, la recurrente solicitó a la SEREMITT “evaluar la inscripción de un nuevo servicio” de taxi colectivo, a fin de conectar el sector de la Villa Hernán Díaz Arrieta con la Plaza de Maipú, para mejorar la oferta de transporte público de pasajeros -a su juicio, escasa-, y acompañó una propuesta en tal sentido, añadiendo que lo requerido se fundaba en lo dispuesto en la antedicha resolución exenta, y “en especial lo señalado en el artículo 8”, ya transcrito. También consta que por carta de 17 de mayo de 2018, la interesada pidió a la nombrada Dirección de Tránsito y Transporte Público que le autorizara el referido Formulario N° 6 del Anexo N° 2, relativo a las características físicas y operacionales de los paraderos, con respecto a la intersección de las calles Hernán Díaz Arrieta y El Tranque, arguyendo al efecto la circunstancia de haber presentado una solicitud ante la SEREMITT el día 2 del mismo mes de similar tenor a la realizada a través de la misiva indicada en el párrafo anterior. Además, que en respuesta a aquel requerimiento, mediante la reseñada carta N° 219, la mencionada dirección comunicó a la recurrente que según lo informado por el Directorio de Transporte Público Metropolitano, en el sector existe una oferta de 5 buses por hora, que estima adecuada. En vista de ello y del alto número de vehículos que operan en la comuna, dicha repartición municipal no accedió a la petición efectuada, agregando que “conociendo la frecuencia de buses, así como los servicios de taxis colectivos con recorrido autorizado en el sector (servicios 6064, 6063, 6057 y 6068), se solicitará a Fiscalización del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones un mayor control” a esos servicios, a fin de que cumplan con el trazado y mantengan una oferta que facilite el transporte de los vecinos. Apuntado aquello, es importante destacar que de la lectura de la precitada carta de 25 de mayo de 2018 -como también de la primera presentación que se atiende-, se desprende que a través de tal misiva la singularizada empresa propuso a la SEREMITT un nuevo servicio para el sector en cuestión, distinto de los identificados en el anotado Anexo N° 1, con el objeto de que evaluara esa propuesta, se procediera a incorporar el antedicho nuevo servicio en el anexo señalado y efectuar la correspondiente convocatoria -en los términos previstos en el transcrito artículo 8 de la resolución exenta N° 2.127-, y, por último, postular al certamen. En mérito de lo expuesto, y considerando que no consta que se hubieren verificado en la especie los supuestos prescritos en el referido artículo 8, cabe concluir que -en ese entendido- no resulta objetable la decisión adoptada por la Dirección de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad de Maipú, mediante su carta N° 219, de modo que no se ha acogido la reclamación que sobre este aspecto se plantea. Por otra parte, en cuanto a las denuncias formuladas, cumple con manifestar que acuerdo a lo informado por la SEREMITT, con motivo de un requerimiento de fiscalización que le realizó la individualizada dirección en relación con los servicios que operan en el sector de la calle Hernán Díaz Arrieta, esa secretaría regional, mediante su memorándum N° 1.050, de 2018, solicitó lo propio al Programa Nacional de Fiscalización del ministerio del ramo, de manera que se han adoptado medidas sobre el particular, de cuyos resultados deberá comunicar a la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago. Finalmente, en lo que concierne a la pregunta referente a “si la autoridad municipal de tránsito o concejo municipal, puede autorizar una parada de uso permanente a servicios de taxis colectivos”, en la hipótesis que indica, es útil recordar que conforme al oficio circular N° 24.143, de 2015, de este origen -que imparte instrucciones para la atención de solicitudes de pronunciamiento jurídico-, las consultas que se efectúen por particulares a este organismo de control deben señalar los hechos y razones que las motivan, de manera clara y precisa, y dado que la mencionada consulta ha sido planteada en términos genéricos, sin proporcionar antecedentes específicos acerca de la misma, esta entidad fiscalizadora ha debido abstenerse de emitir el pronunciamiento que sobre aquel punto se recaba. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República