Dictamen N° 16721/2014
N° 16.721 Fecha: 06-III-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Sonia Caldera Figueroa, funcionaria del Hospital de Talagante, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para reclamar en contra de la decisión de esta última entidad, en orden a requerirle la devolución de las cantidades que habría percibido por concepto de la asignación establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.536, entre los meses de julio de 2007 a diciembre de 2012. Expresa la peticionaria, que las labores de enfermera coordinadora que ejerce, y que implican la supervisión de diversos servicios clínicos, la habilitarían para acceder al estipendio en comento. Requeridos sus informes, el referido hospital manifestó, en síntesis, que a su juicio, la interesada tiene derecho al mencionado estipendio, mientras que el aludido servicio de salud opina lo contrario, por cuanto aquella no se desempeñaría en alguna de las unidades que señala la ley para tales efectos, según se consignaría en la resolución exenta N° 244, de 2007, de ese centro asistencial. Sobre el particular, cabe recordar que el precepto en análisis, establece una bonificación extraordinaria trimestral para los profesionales que indica, que laboren en las condiciones que allí se señalan, en unidades de emergencia, cuidados intensivos, neonatología y maternidades, así como a los empleados que menciona, que desempeñen cargos directivos en dichas unidades y a los que cumplan funciones de supervisión por resolución administrativa, en las mismas dependencias. En este orden de ideas, corresponde destacar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 60.433, de 2008, ha precisado que para la percepción de la asignación en estudio es requisito indispensable que los funcionarios laboren efectiva y permanentemente en alguna de las unidades antes enumeradas. Con todo, es necesario hacer presente que los antecedentes tenidos a la vista, no permiten establecer la unidad en la cual se desempeñó la recurrente durante el lapso en comento, toda vez que, si bien en la mencionada resolución exenta N° 244, de 2007, se designa a la peticionaria como enfermera coordinadora del Hospital de Talagante, en la copia del referido acto administrativo, que adjuntan las instituciones informantes, se señala que aquella, en el desempeño de esa función, tendrá a su cargo la Unidad de Gestión del Cuidado, mientras que el ejemplar del mismo instrumento, presentado por la interesada, consigna que esta tendrá a su cargo la supervisión de la gestión de cuidado de todos los servicios clínicos del establecimiento. En consecuencia, dada la incongruencia existente en la documentación antes aludida, corresponde que el anotado hospital y servicio de salud, adopten las medidas pertinentes a fin de establecer de manera fehaciente la unidad en la cual laboró la peticionaria en el periodo en estudio, de lo que dependerá la procedencia del cobro de la asignación por la cual se consulta. Finalmente, se ha estimado pertinente recordar que, en el evento que la interesada deba reintegrar las cantidades de que se trata, se deberán tener en consideración, al momento de determinar el monto de la deuda, las disposiciones sobre prescripción aplicables. Transcríbase a la interesada y al Servicio de Salud Metropolitano Occidente. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República