Dictamen N° 16801/2016
N° 16.801 Fecha: 03-III-2016 Doña Mariela Arancibia Avendaño reclama en contra del recálculo del saldo de su crédito universitario efectuado por la Universidad de Santiago de Chile (USACH), pues ello derivó en que el plazo inicialmente convenido para pagar dicha obligación, se extendiera desde el año 2015 al 2021. Estima que la decisión adoptada por esa casa de estudios carece de razón, ya que todos los años ha declarado sus ingresos, ha acompañado los documentos de respaldo solicitados y ha pagado las cuotas respectivas. Aclara que en dos ocasiones su madre tuvo que realizar el primero de los trámites indicados, pues se encontraba fuera del país. Añade que en tales oportunidades, la USACH no exigió ningún antecedente adicional a los presentados. Con todo, refiere que con posterioridad ese plantel le informó que “no habría presentado los papeles”, razón por la cual adicionó 6 cuotas a su deuda original, venciendo la última de ellas en el año 2021. Acusa que tal recálculo solo se basa en que la USACH habría extraviado la documentación de respaldo antes mencionada, por lo que, en su opinión, dicho cobro resulta excesivo e injustificado. Por lo anterior, solicita se le respeten las 12 anualidades originalmente pactadas para pagar su crédito universitario, ya que, a su juicio, no es una deudora morosa. Requerida de informe, la USACH ha remitido el oficio ordinario N° 41, de 2015, del administrador general del fondo solidario de ese plantel educativo, el cual indica que se pactó con la peticionaria una deuda inicial con un plazo de 12 años para su cumplimiento, a contar del 2004. Agrega que, debido a que la interesada no declaró sus ingresos en los años 2013, 2014 y 2015, su plan de pago se ajustó en virtud de lo previsto en el artículo 11 de la ley N° 19.287, que Modifica Ley N° 18.591 y Establece Normas Sobre Fondos Solidarios de Crédito Universitario. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 8° del anotado cuerpo legal, dispone que “Los instrumentos representativos del crédito establecerán que, a contar de la fecha en que se haga exigible la obligación, el deudor deberá pagar anualmente una suma equivalente al 5% del total de los ingresos que haya obtenido en el año inmediatamente anterior, expresado en unidades tributarias mensuales correspondientes a cada uno de los meses en que se percibieron los ingresos. Para este efecto se considerará como ingreso total del deudor el ingreso bruto menos los descuentos legales”. Añade su inciso segundo, que “La diferencia resultante de abonar el pago anual recaudado por la institución al remanente de la deuda, constituirá el saldo deudor”. Seguidamente, el inciso primero del artículo 9° de la referida ley N° 19.287, previene, en lo pertinente, que “Los deudores acreditarán sus ingresos mediante declaración jurada, a la que acompañarán, si procediere, la declaración de renta o, en su defecto, certificado de sueldo del o de sus empleadores. La información requerida en virtud de este artículo se presentará, a más tardar, el último día hábil del mes de mayo del año en que corresponda efectuar el pago”. Por su parte, el inciso primero del artículo 11 del anotado texto legal prevé que si un deudor no acreditare sus ingresos en el plazo antes indicado, “el administrador general del fondo respectivo le determinará una cuota fija, anual y sucesiva, que se calculará en función del saldo deudor debidamente actualizado, dividiendo el monto de la deuda por el número de años de cobro”, de acuerdo con la tabla contemplada en dicho precepto. Con arreglo a los incisos segundo y tercero de la precitada disposición, las mencionadas cuotas serán calculadas con una tasa de interés de un 2% anual, tendrán mérito ejecutivo y serán exigibles al 31 de diciembre del año respectivo. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, no se advierten antecedentes que permitan corroborar que la señora Arancibia Avendaño efectivamente entregó a la USACH sus declaraciones juradas de ingresos correspondientes a los años 2013, 2014 y 2015, junto con los documentos que le sirven de fundamento. Por tal razón, esa universidad se ajustó a derecho al aplicar lo dispuesto en el enunciado artículo 11 de la ley N° 19.287 y, en base a ello, proceder a determinar una cuota fija, anual y sucesiva para el pago del saldo del crédito adeudado por la solicitante, en el número de años de cobro indicado en la tabla contenida en dicho precepto. De este modo, no resulta posible mantener el plazo de 12 años inicialmente pactado por la peticionaria para la solución del crédito que registra con ese plantel educacional. Sin perjuicio de lo anterior, la USACH deberá comunicar a la recurrente el monto del saldo adeudado de su crédito universitario, debidamente actualizado al año 2013, los años de cobro que corresponden según la tabla descrita en el artículo 11 de la ley N° 19.287 y la cuota fijada para cada anualidad, con el detalle de los intereses aplicados, informando en los mismos términos a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad de Control, dentro del plazo de 20 días hábiles contados desde la total tramitación del presente oficio. Transcríbase a la interesada y a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República