Dictamen CGR

Dictamen N° 16835/2012

2012-03-23 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Causahabientes tienen derecho a percibir el saldo insoluto de asignación familiar

N° 16.835 Fecha: 23-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Evita del Carmen Silva Agurto, viuda del señor Jorge Orlando del Carmen Zapata Bravo, ex Cabo 1° de la Armada, exonerado político, para solicitar el pago del saldo insoluto de la asignación familiar a que tenía derecho el causante, por haber sido reconocida legalmente como su carga familiar. Requerida al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con acompañar el correspondiente expediente jubilatorio, manifiesta, en lo pertinente, que mediante su resolución N° 583, del 30 de julio de 2010, se modificó la resolución N° 44, del mismo año, de la antigua Subsecretaría de Marina, concediéndose al ex servidor de que se trata, a contar del 15 de diciembre de 2004, el derecho a percibir el beneficio de asignación familiar por su cónyuge. Asimismo, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, informa, que pagó al beneficiario la mencionada asignación, desde el 15 de diciembre de 2009 a marzo de 2010, de acuerdo a la citada resolución N° 44, de 2010. Agrega que, al haber fallecido el señor Zapata Bravo, con fecha 14 de julio de esta última anualidad, no fue posible dar cumplimiento a la indicada resolución N° 583, por cuanto ésta se emitió el 30 de julio de ese año. Sobre el particular, cabe expresar, en primer término, que por medio de la resolución exenta N° 9.440, de 2008, del antiguo Ministerio del Interior, se declaró la calidad de exonerado político del ex funcionario en comento, y a través de la resolución exenta N° 5.005, de 2009, del mismo origen, se le otorgaron 52 meses de abono de tiempo, en virtud de lo preceptuado en el artículo 4° de la ley N° 19.234. Es así como, la resolución N° 1.861, de 2009, de la entonces Subsecretaría de Marina, confirió al referido ex funcionario un desahucio y un beneficio no contributivo, desde el 1 de diciembre de 1998. Precisado lo anterior, y en lo que atañe a la fecha de vigencia de la referida jubilación, debe recordarse que el inciso cuarto del artículo 6° de la Ley de Exonerados Políticos, dispone que ésta se empezará a devengar a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que el interesado presente su solicitud invocando la concurrencia de alguna de las contingencias que señala. Por su parte, el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su artículo 2°, letra d), enumera como beneficiarios del sistema, entre otros, a los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, que se hallen en goce de pensiones de cualquier régimen previsional. A su vez, el artículo 5° del precitado decreto con fuerza de ley dispone, en lo pertinente, que en el caso de las personas mencionadas en el artículo 3º, entre los que se encuentra la cónyuge del interesado, serán requisitos para causar los beneficios de asignación familiar, que éstas vivan a expensas del beneficiario que las invoque y que no disfruten de una renta, cualquiera que sea su origen o procedencia, igual o superior al cincuenta por ciento del ingreso mínimo mensual a que se refiere el inciso primero del artículo 4º de la ley Nº 18.806. Enseguida, es del caso hacer presente que el artículo 11 del antedicho texto normativo previene, en lo que interesa, que la asignación familiar se pagará desde el momento en que se produzca la causa que la genere, pero sólo se hará exigible a petición de parte y una vez acreditada su existencia. Su pago se hará hasta el último día del mes en que el causante mantenga esa calidad. Siendo ello así, del estudio de la normativa respectiva aparece que el dictamen N° 39.574, de 1999, de este Organismo de Control, puntualizó como criterio aplicable al efecto que el reconocimiento posterior del derecho a percibir la asignación no hace sino hacer efectivo su ejercicio, habiéndose devengado desde la época prevista en cada caso e incorporándose, de este modo, al patrimonio del beneficiario, lo que en la especie ocurrió el 1 de diciembre de 1998, data a partir de la cual gozó de una pensión otorgada conforme a la ley N° 19.234. Pues bien, de los documentos acompañados por la recurrente, consta que el 15 de diciembre de 2009, el causante requirió que se le concediera la asignación familiar en estudio, por cuanto, recién el 23 de septiembre de 2009, le fue reconocida su calidad de pensionado; por ende, estuvo imposibilitado para requerir el beneficio con anterioridad a dicha data. Al respecto, es menester anotar que, al haberse producido el deceso del señor Zapata Bravo el 14 de julio de 2010, corresponde que, en el caso planteado, el saldo insoluto quedado a su fallecimiento sea pagado a quienes legalmente acrediten ser sus causahabientes, sin que sea dable aplicar el plazo de prescripción general de cinco años establecido en el artículo 2.515 del Código Civil. En mérito de lo expuesto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas deberá arbitrar las medidas conducentes a regularizar el pago de la asignación familiar reclamada, considerando que la misma se debe retroactivamente desde la época en que se devengó y confirió la precitada jubilación, esto es, el 1 de diciembre de 1998, en la medida, por cierto, que en el período que se expresa no se hubiere pagado suma alguna por igual concepto, para cuyos efectos se devuelve el expediente acompañado. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante