Dictamen CGR

Dictamen N° 16859/2019

2019-06-21 · Toma de razón y control de legalidad · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La Dirección de Compras y Contratación Pública está facultada para poner a disposición del público los datos de las estructuras societarias de las empresas inscritas en el registro de proveedores a su cargo, en las condiciones que indica

N° 16.859 Fecha: 21-VI-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Dirección de Compras y Contratación Pública -en adelante e indistintamente, la Dirección-, consultando sobre la procedencia de poner a disposición del público los datos de las estructuras societarias de las empresas proveedoras del Estado, sujetas a la ley N° 19.886. Por su parte, los señores Guillermo González y Alberto Precht y la señora Jeannette V. Wolfersdorff, en representación de Espacio Público, de Chile Transparente y del Observatorio del Gasto Fiscal, respectivamente, han solicitado un pronunciamiento en el mismo sentido del requerido por la Dirección. Cabe agregar que se ha acompañado el oficio N° 7.267, de 2017, del Consejo para la Transparencia, a través del cual este señala que “la individualización de las personas naturales, o los aportes que éstas realizan como parte de la estructura societaria, constituye un dato personal de éstas”, acorde con el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, “y su disponibilización sólo se puede realizar en conformidad con las normas legales”. Sobre el particular, cabe recordar que el artículo 1° de la ley N° 19.886 dispone que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se sujetarán a las normas y principios de dicho cuerpo legal y de su reglamentación y, supletoriamente, a las normas de derecho público y, en defecto de estas, a las del derecho privado. Enseguida, de acuerdo al artículo 30, letra f), de la citada ley N° 19.886, a la Dirección de Compras y Contratación Pública le corresponde la administración del Registro de Contratistas y Proveedores a que se refiere el artículo 16 del mismo texto legal, esto es, un registro electrónico oficial de contratistas de la Administración. Según el inciso primero del aludido artículo 16, en dicho registro se inscribirán todas las personas naturales y jurídicas, chilenas y extranjeras que no tengan causal de inhabilidad para contratar con los organismos del Estado y, acorde a su inciso tercero, será público y se regirá por las normas de esa ley y su reglamento. De conformidad con el artículo 81 del reglamento de la ley N° 19.886 -aprobado por el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, el aludido registro tendrá por objeto “registrar y acreditar antecedentes, historial de contratación con las Entidades, situación legal, financiera, idoneidad técnica, así como la existencia de las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 92 del presente reglamento, para contratar con las Entidades”. El artículo 97 del reglamento precisa que “el Registro de Contratistas y Proveedores será público, pudiendo conocerse la nómina de aquellos que se encuentren inscritos. Sin perjuicio de lo anterior, la información relativa a la situación económica, financiera y legal de los proveedores inscritos, solo podrá ser conocida por la Entidad que efectúe el respectivo Proceso de Compras”, estableciendo la posibilidad de que aquellos autoricen a la Dirección de manera total o parcial para utilizar y publicar dicha información. Por otra parte, en cuanto a la naturaleza de los antecedentes relativos a las estructuras societarias de las empresas proveedoras del Estado en cuestión y su tratamiento por parte de la Dirección, es necesario considerar, en concordancia con lo expresado por el Consejo para la Transparencia, que los mismos son “datos personales” de los respectivos socios, teniendo en cuenta la definición prevista en la letra f) del artículo 2° de la ley N° 19.628, según la cual son los datos “relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”. Siendo así, para determinar los límites legales a los que debe supeditarse la Dirección en relación con el tratamiento de esos antecedentes, debe recurrirse a la citada ley N° 19.628, la que, precisamente, al tenor de su artículo 1°, regula el “tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares”. Enseguida, ese cuerpo legal, en su artículo 2°, letra o), define como tratamiento de datos, cualquier operación o complejo de operaciones o procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan recolectar, almacenar, grabar, organizar, elaborar, seleccionar, extraer, confrontar, interconectar, disociar, comunicar, ceder, transferir, transmitir o cancelar datos de carácter personal, o utilizarlos en cualquier otra forma. A su turno, cabe indicar que el artículo 4°, inciso primero, de ese texto legal dispone que el tratamiento de datos personales solo puede efectuarse cuando dicha ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello. El inciso quinto de ese precepto precisa que “No requiere autorización el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al público, cuando sean de carácter económico, financiero, bancario o comercial, se contengan en listados relativos a una categoría de personas que se limiten a indicar antecedentes tales como la pertenencia del individuo a ese grupo, su profesión o actividad, sus títulos educativos, dirección o fecha de nacimiento, o sean necesarios para comunicaciones comerciales de respuesta directa o comercialización o venta directa de bienes o servicios”. Por su parte, el artículo 20 de la ley N° 19.628 habilita a los organismos públicos para proceder al tratamiento de datos personales respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas previstas en esa ley. Como puede advertirse, de acuerdo con la normativa de contratación pública, la Dirección, como encargada del Registro de Contratistas y Proveedores, debe mantener en este, de manera pública, la nómina de los proveedores inscritos, como también conservar los antecedentes relativos a su estructura societaria para consulta de las entidades contratantes. Del mismo modo, cabe señalar que en virtud de las mencionadas atribuciones legales conferidas a la Dirección de Compras y Contratación Pública, esta se encuentra facultada para efectuar diversas operaciones propias del tratamiento de la información que le ha sido entregada para el cumplimiento de sus funciones, en los términos previstos por el legislador, como la recolección, almacenamiento, grabación, organización, elaboración y selección de los mismos, entre otras. Ahora bien, en cuanto a la publicidad de los datos de las estructuras societarias de las empresas proveedoras del Estado inscritas en el Registro de Contratistas y Proveedores a cargo de esa Dirección, que hayan sido entregados por los propios titulares al efecto, cabe concluir, en conformidad con la normativa expuesta, que aquella está habilitada para poner en conocimiento público dicha información, en la medida que los afectados autoricen expresamente su publicación, acorde con el artículo 97 del reglamento de la ley N° 19.886. Sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente, en concordancia con el citado inciso quinto del artículo 4° de la ley N° 19.628, que la Dirección puede prescindir de la aludida autorización, cuando la información de que se trata provenga o se recolecte de fuentes accesibles al público, en los términos señalados en dicha disposición. Finalmente, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 7°, letra e), de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado -aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285-, invocado por los recurrentes, que obliga a los organismos públicos a mantener a disposición permanente del público, a través de sus sitios electrónicos, las contrataciones que señala, “con indicación de los contratistas e identificación de los socios y accionistas principales de las sociedades o empresas prestadoras, en su caso”, cumple con anotar que ese precepto se refiere únicamente a la información de las contrataciones que realiza un determinado servicio. De este modo, en virtud de esa norma la Dirección de Compras y Contratación Pública se encuentra en el imperativo de poner a disposición del público los antecedentes de las empresas o sociedades con las que ha contratado, lo que difiere de lo solicitado en esta presentación. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República