Dictamen N° 16893/2010
N° 16.893 Fecha: 31-III-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Sergio Carabelli Covarrubias, Comisario de la Policía de Investigaciones de Chile, para reclamar en contra de la medida de suspensión preventiva decretada por el fiscal del sumario administrativo instruido en su contra. Requerido su informe, el mencionado organismo ha señalado, en síntesis, que en el aludido proceso sumarial se dispuso la suspensión de funciones del recurrente, mediante la resolución N° 2, de 2009, la que le fue notificada el día 1 de septiembre de dicho año. Posteriormente, a través de la resolución N° 3, de 15 de octubre de 2009, se puso término a la referida medida, por haberse agotado las diligencias tendientes a esclarecer los hechos, situación que le fue comunicada en esa misma data. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 13 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Sumarios e Investigaciones Sumarias de la Policía de Investigaciones de Chile, establece que la medida de suspensión preventiva de funciones, constituye una facultad privativa del fiscal que lleva el proceso, la que se puede ejercer, previa autorización de la autoridad que ordenó instruir el procedimiento administrativo, y tiene por objeto resguardar el éxito de la investigación cuando los hechos lo aconsejan. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la suspensión que nos ocupa, le fue impuesta al interesado mediante la citada resolución N° 2, de 2009, documento que expresa los motivos en que se funda y que, además, según consta en su considerando N° 2, cuenta con la autorización de la Jefatura que ordenó instruir el proceso sumarial de que se trata, cumpliendo, entonces, con las exigencias requeridas para su aplicación. Por otra parte, el recurrente manifiesta que a través del recurso de reconsideración, reclamó en contra de la referida medida de suspensión, aplicada, primeramente, a través de la resolución N° 1, de 2009, acto administrativo que fue dejado sin efecto por adolecer de un vicio, dictándose, en su reemplazo, la citada resolución N° 2, de tal año, la que también fue impugnada por medio del mismo recurso, petición que el fiscal rechazó por estimarla improcedente, lo que, a juicio del interesado, constituiría una arbitrariedad. Al respecto, cabe señalar que el artículo 15 de la ley N° 19.880, dispone, en lo que interesa, que todo acto administrativo es impugnable mediante el recurso de reposición, el cual, según el artículo 59 del mismo texto legal, se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna. Luego, el artículo 3° del mencionado texto legal, establece que acto administrativo es la decisión formal que emitan los Órganos de la Administración del Estado que contienen declaraciones de voluntad, realizadas en el ejercicio de una potestad pública. En este contexto, es útil advertir que la resolución del fiscal instructor que suspende de sus funciones al reclamante, constituye un acto administrativo impugnable a través del referido recurso de reposición, motivo por el cual la decisión adoptada por el aludido fiscal, en orden a rechazar su interposición, por estimarla improcedente, no se ajusta a derecho, debiendo, por tanto, pronunciarse derechamente sobre tal reclamación. Al respecto, es importante hacer presente que la precedente conclusión no afecta la validez de las restantes gestiones del sumario administrativo, el que deberá continuar hasta su total término, en atención a lo dispuesto en el inciso final del artículo 9° del texto legal en estudio, según el cual, las cuestiones incidentales que se susciten en el procedimiento -como ocurre con la medida que nos ocupa-, no suspenderán la tramitación del mismo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República