Dictamen CGR

Dictamen N° 16919/2017

2017-05-10 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La Superintendencia de Educación deberá retrotraer el proceso y ponderar los antecedentes que se indican, informando de ello a esta Contraloría General
Aplicado por
Dictamen N° 29204/2018
/Aplica dictámenes

N° 16.919 Fecha: 10-V-2017 Doña Julia Navarro Ugarte, en representación de la Sociedad Educacional Homel Limitada, sostenedora de la Escuela Básica Jardín Lo Prado, cuestiona la legalidad del proceso administrativo sancionador que la Superintendencia de Educación instruyó en contra de ese establecimiento. En particular, alega vulneración de su derecho a defensa, pues aduce que no se le notificó ni la resolución que inició el anotado procedimiento ni aquella que le impuso la multa respectiva, ya que ambas se remitieron a dos casillas de correo electrónico erróneas. Asimismo, reclama que la infracción investigada no es efectiva, pues si bien no presentó oportunamente el Informe Técnico de Evaluación Anual del Programa de Integración Escolar (PIE), año 2013, a través del aplicativo web dispuesto por esa repartición, sí lo entregó al Departamento Provincial de Educación Santiago Poniente, debido, precisamente, a las fallas de dicho sistema informático. Además, alega que las agravantes de responsabilidad consignadas en el expediente no son ciertas y que existiría una doble sanción en su contra. Por último, a través de una segunda presentación, denuncia que el acto que inició el comentado proceso es ilegal, pues no solo designó fiscal instructor sino que también formuló cargos. Requerido su informe, la aludida Superintendencia aclara que las cuestionadas resoluciones se notificaron a las direcciones de correo electrónico registradas por la sostenedora en los sistemas informáticos que indica. Añade que, acorde con el ordinario N° 05/547, de 18 de octubre de 2013, del Jefe de la División de Educación General del Ministerio de Educación, el anotado informe técnico de evaluación debía presentarse a través del sitio www.comunidadescolar.cl , lo que, según sostiene, no se verificó en la especie. Afirma que de la documentación proporcionada por la requirente consta que aquella remitió digitalmente dicho informe recién el 20 de mayo de 2014, esto es, fuera del plazo previsto por la normativa aplicable. Por último, señala que a la sostenedora no se le descontó el monto total de la sanción impuesta, acorde con el límite porcentual que indica. Sobre el particular, el inciso primero del artículo 48 de la ley N° 20.529 -que establece el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización-, prevé que el objeto de la aludida Superintendencia es fiscalizar que los sostenedores de los establecimientos educacionales reconocidos oficialmente por el Estado se ajusten a las leyes, reglamentos e instrucciones que ella dicte, conjunto de preceptos que denomina como “normativa educacional”. Así, su artículo 66 prescribe, en lo pertinente, que si se detectaren infracciones que pudieren significar una contravención a dichas normas, el Director Regional competente de la anotada Superintendencia, mediante resolución fundada, ordenará la instrucción de un procedimiento y designará a un fiscal instructor a cargo. Luego, el inciso primero de su artículo 68 consigna que “La resolución que ordena instruir el procedimiento deberá notificarse al representante legal o administrador de la entidad sostenedora, personalmente, por carta certificada o correo electrónico”, debiendo constar esa actuación en el expediente administrativo, añadiendo su inciso tercero que “La notificación por correo electrónico deberá enviarse a la dirección registrada por el sostenedor ante la Superintendencia, y se entenderá practicada al día hábil siguiente de su despacho”. Luego, sus artículos 70 y 71 disponen que el sostenedor tiene un plazo de diez días hábiles, contados desde la fecha de la notificación de los cargos, para presentar descargos y los medios de prueba que estime pertinentes, exigiéndosele al fiscal instructor elaborar un informe y proponer al Director Regional pertinente la aplicación de sanciones o el sobreseimiento, según corresponda, una vez que se hayan presentado las defensas respectivas o haya transcurrido el término para tal efecto. Además, conviene manifestar que el artículo 84 del citado cuerpo legal prevé que en contra de la resolución del Director Regional que aplique cualquiera de las sanciones señaladas en el artículo 73 -entre las cuales está la sanción impuesta en el caso en examen-, “podrá reclamarse ante el Superintendente de Educación dentro del plazo de 15 días, contados desde la notificación de la resolución que se impugna”. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que a raíz del acta de fiscalización N° 141302599, de 15 de abril de 2014, la Dirección Regional Metropolitana de la Superintendencia de Educación, mediante su resolución exenta N° 2014/PAD/13/01894, de 15 de mayo de igual año, ordenó instruir un proceso administrativo en contra del individualizado establecimiento. Consta, además, que dicho acto fue notificado a dos casillas de correo electrónico registradas por la sostenedora en el Sistema de Información General de Estudiantes (SIGE), a cargo del Ministerio de Educación. También se advierte que el 29 de mayo de 2014, esto es, dentro del plazo contemplado en el artículo 70 de la reseñada ley N° 20.529, la recurrente presentó un escrito en el cual, en lo principal, pidió la nulidad de la referida resolución por falta de emplazamiento, formulando, en subsidio, los descargos correspondientes. Tales descargos fueron ponderados en el informe final de investigación de 12 de agosto de 2014, mientras que la reseñada solicitud de nulidad fue rechazada a través de la resolución exenta N° 2014/PAD/13/02992, de 14 de agosto del mismo año, de la citada Dirección Regional. Por último, consta que con arreglo al artículo 84 del precitado cuerpo legal, la peticionaria dedujo recurso de revisión ante la Superintendencia de Educación, con el propósito de dejar sin efecto la resolución exenta N° 2014/PAD/13/02991, de 14 de agosto de 2014, por medio de la cual la anotada Dirección le impuso una multa de 501 unidades tributarias mensuales, lo que fue rechazado por la resolución exenta N° 704, de 2 de mayo de 2016, de la misma Superintendencia. De los antecedentes expuestos, aparece que la institución afectada tuvo la oportunidad para presentar sus alegaciones e incluso reclamar la nulidad de las notificaciones que se cuestionan, por lo que no se advierte una infracción a su derecho a defensa. Sin perjuicio de lo anterior, en lo que concierne a la efectividad de la infracción que se impugna, cabe recordar que acorde al inciso primero del artículo 92 del decreto N° 170, de 2009, del Ministerio de Educación -que Fija Normas para Determinar los Alumnos con Necesidades Educativas Especiales que serán Beneficiarios de las Subvenciones para Educación Especial-, el PIE debe contar con un sistema de evaluación y seguimiento por establecimiento, de las distintas acciones realizadas. Agrega dicho precepto, que esa información debe ser sistematizada a través de un "Informe Técnico de Evaluación Anual", que deberá entregarse al Departamento Provincial de Educación respectivo, al Consejo Escolar y estar disponible para las familias de los estudiantes que presentan necesidades educativas especiales, a lo menos una vez al año, antes del 30 de enero de cada año. Luego, debe tenerse presente que a la data en que la peticionaria debía entregar el anotado informe, esto es, al 30 de enero de 2014, se encontraba vigente la circular N° 1, de 2013, de la anotada Superintendencia -en su versión 03, de 20 de marzo de igual año-, que imparte instrucciones a los sostenedores de los establecimientos educacionales subvencionados municipales y particulares. Al respecto, su punto 36.2 “Convenio Programa De Integración Escolar (PIE), Entre El Ministerio De Educación - Sostenedor”, señala que entre los compromisos y las obligaciones que adquiere el sostenedor se encuentra la entrega del precitado informe técnico, el cual debe ser entregado al respectivo Departamento Provincial de Educación, o en su defecto, deberá ser ingresada en el aplicativo web que esa cartera destine para estos efectos, antes del 30 de enero de cada año. A continuación, a través de su ordinario N° 05/547, de 18 de octubre de 2013, el Jefe de la División de Educación General del Ministerio de Educación comunicó a todas las Secretarías Regionales Ministeriales que, para efectos de cumplir con el artículo 92 del reseñado decreto N° 170, a contar de la segunda quincena de diciembre se pondría a disposición un aplicativo web en el sitio www.comunidadescolar.cl , lo que habría sido informado en la publicación de noticias de dicha página web entre el 6 de diciembre de 2013 y el 30 de enero de 2014. Ahora bien, según consta de la documentación analizada, la entidad reclamante entregó el informe técnico PIE 2013 al Departamento Provincial de Educación Santiago Poniente, dentro del plazo antes señalado, lo cual aparece corroborado en el oficio N° 12, de 5 de enero de 2015, suscrito por el Jefe subrogante de dicha dependencia. De ello se sigue que la infracción investigada por la referida repartición, consistente en que la recurrente no realizó el informe técnico PIE 2013 en la forma y plazos instruidos por esa Superintendencia, no logra armonizar con los antecedentes que constan en el respectivo expediente, principalmente, en lo que dice relación con el punto 36.2 de la versión 03 de la anotada circular N° 1, de 2013, así como con lo previsto en el antedicho oficio N° 12, de 2015, sin que pueda estimarse que el indicado oficio ordinario N° 05/547, de 2013, ni la publicación efectuada en el sitio web comunidad escolar, hayan tenido el efecto de alterar lo dispuesto en la comentada normativa y circular. Por consiguiente, corresponde que ese organismo retrotraiga el proceso administrativo a la etapa pertinente, a fin de evaluar los antecedentes expuestos según el mérito que les corresponda, informando de su resultado a la Unidad de Apoyo al Cumplimiento de la II Contraloría Regional Metropolitana, dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la notificación del presente dictamen. Atendido lo expuesto, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás alegaciones planteadas por la peticionaria. Transcríbase a la interesada. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República