Dictamen CGR

Dictamen N° 16935/2017

2017-05-10 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Trabajadores de organismos colaboradores del SENAME, regulados por la ley N° 20.032, y que pueden negociar colectivamente, tienen derecho a percibir los beneficios contemplados en los artículos 6°, 8° y 25 de la ley N° 20.883

N° 16.935 Fecha: 10-V-2017 El Servicio Nacional de Menores -SENAME-, consulta si procede el pago de los beneficios establecidos en los artículos 6°, 8° y 25 de la ley N° 20.883 a los trabajadores de los organismos colaboradores que indica, atendido a que la Dirección del Trabajo determinó que tales empleados tienen derecho a negociar colectivamente. Requerida, la Dirección de Presupuestos manifestó, en síntesis, que corresponde el pago de los referidos beneficios a los empleados que cumplen los requisitos para su obtención y que las entidades empleadoras deben dar cumplimiento a la legislación laboral, procediendo a los procesos de negociación colectiva que corresponda. Por su parte, la Dirección del Trabajo expresó que la doctrina vigente en la materia, manifestada a través del oficio N° 3356/050, de 2014, de esa entidad, determinó que la prohibición impuesta por el inciso tercero del artículo 304 del Código del Trabajo afecta a las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años hayan sido financiados en más de un 50% directamente por el Estado a título gratuito, sin que ello implique a su respecto la obligación de efectuar contraprestación alguna en compensación por la provisión de tales fondos. Sobre el particular, el artículo 1° del decreto ley N° 2.465, de 1979, señala que el SENAME es un organismo dependiente del Ministerio de Justicia, encargado de contribuir a proteger y promover los derechos de los niños, niñas y adolescentes que han sido vulnerados en el ejercicio de los mismos y a la reinserción social de adolescentes que han infringido la ley penal, de conformidad al artículo 2° de ese texto legal. Luego, el artículo 3° de la ley N° 20.032 indica que el SENAME podrá subvencionar, conforme a las disposiciones de esa preceptiva, las actividades desarrolladas por los colaboradores acreditados, relativas a determinadas líneas de acción, a saber: Oficinas de Protección de los derechos del niño, niña y adolescente (OPD); Centros Residenciales; Programas y Diagnóstico, sin perjuicio de las facultades del indicado Servicio para desarrollar tales líneas directamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 3°, N° 4, del decreto ley N° 2.465, de 1979, que fija el texto de su ley orgánica. Enseguida, el inciso tercero del artículo 65 del decreto N° 841, de 2005, del Ministerio de Justicia, dispone que el personal que los colaboradores acreditados contraten para la ejecución de los proyectos no tendrá relación laboral alguna con el SENAME, sino que exclusivamente con dichos colaboradores, siendo responsabilidad de éstos el estricto cumplimiento de las normas laborales y previsionales. Añade, su inciso cuarto, que ese Servicio no podrá intervenir en materias de orden laboral ni relativas a la relación contractual establecida entre los colaboradores acreditados y sus trabajadores, sin perjuicio de la supervisión del gasto y de la calificación técnica de su personal comprometida en el respectivo proyecto. Luego, es dable hacer presente que la letra a) del artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ley orgánica de la Dirección del Trabajo, establece que corresponde a esa repartición la fiscalización de la legislación laboral. Su letra b) le encomienda fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de las leyes del trabajo. Ahora bien, el Código del Trabajo, en el Título I de su Libro IV, establece las disposiciones generales sobre negociación colectiva, prescribiendo, en el inciso tercero de su artículo 304 que “Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más de un 50% por el Estado, directamente, o a través de derechos o impuestos”. En este sentido, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que a través del oficio N° 3356/050, de 2014, el Director del Trabajo fijó el alcance del inciso tercero del artículo 304 del Código del Trabajo, indicando que la prohibición de negociar establecida en dicho precepto a las empresas públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiados en más de un 50% directamente por el Estado, rige solo en caso de que los aportes estatales respectivos se hubieren entregado a título gratuito a las referidas entidades, por haberse acogido éstas a un régimen legal o convencional previsto al efecto, que no implique a su respecto la obligación de efectuar contraprestación alguna en compensación por tal provisión de fondos. Al respecto, es pertinente señalar que en armonía con lo prescrito en el artículo 98 de la Constitución Política de la República, el artículo 6°, inciso primero, de la ley N° 10.336, previene que a esta Contraloría General le compete informar en los asuntos relativos al régimen estatutario del personal de los servicios públicos sometidos a su fiscalización, por lo que, atendido el principio de juridicidad establecido en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° de la ley N° 18.575, no procede que este Ente Fiscalizador dictamine sobre la regulación laboral que rige a los trabajadores del sector privado, toda vez que no existe una disposición legal que así lo autorice, por lo que no compete a este Órgano de Control pronunciarse sobre un proceso de negociación colectiva. Ahora bien, en lo que dice relación con el pago a los referidos servidores de los beneficios establecidos en los artículos 6°, 8° y 25 de la ley 20.833, es dable señalar que el artículo 6° de la anotada ley, expresa en lo pertinente, que los trabajadores de las instituciones reconocidas como colaboradoras del SENAME, de acuerdo con el decreto ley N° 2.465, de 1979, que reciban las subvenciones establecidas en el artículo 30 de la ley N° 20.032, tendrán derecho, de cargo fiscal, al aguinaldo de Navidad que concede el artículo 2º de esta ley, en los mismos términos que determina dicha disposición. Por su parte, los artículos 8° y 25 de la citada ley conceden al mismo personal un aguinaldo de fiestas patrias y un bono de vacaciones, respectivamente. En este sentido, es preciso indicar que los referidos preceptos no condicionan la entrega de los emolumentos que conceden a que los empleados de los organismos colaboradores del SENAME se encuentren excluidos del proceso de negociación colectiva, por lo que no se observa ningún inconveniente para que dichos trabajadores, si cumplen los demás requisitos legales, perciban los anotados estipendios, ya que la ley los ha establecido expresamente en su favor, sin distinguir si sus remuneraciones han sido fijadas a través de una negociación colectiva o no, como sí lo hizo con el reajuste establecido en el artículo 1° del anotado cuerpo legal. Transcríbase a la Dirección de Presupuestos y a la Dirección del Trabajo. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República