Dictamen N° 17024/2017
N° 17.024 Fecha: 10-V-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Sandra Paola Tapia Moreira, exfuncionaria de la Fuerza Aérea, pensionada de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, para solicitar un pronunciamiento que determine en qué organismo previsional deben enterarse sus cotizaciones por su desempeño actual como contratada bajo el Código del Trabajo en el Hospital de Carabineros de Chile. Requerido su informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas expresa, en síntesis, que a la peticionaria se le concedió una pensión de retiro en el régimen de la CAPREDENA, en su calidad de empleada civil de la Fuerza Aérea, en conformidad a sus 27 años, 5 meses y 1 día de servicios, computados hasta el 1 de diciembre de 2015, mediante la resolución N° 2.184, de 2016, de esa subsecretaría. A su vez, la Superintendencia de Pensiones expone, en lo pertinente, que la recurrente ingresó al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, el 1 de octubre de 1992 y a la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A. a contar del 1 de enero de 2000, indicando que la cuenta de capitalización individual de la ocurrente registra un cargo por transferencia hacia la CAPREDENA por 113,63 cuotas correspondientes al período julio de 1992 a mayo de 1997. Finalmente, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, indica, en lo que importa, que a la peticionaria -quien solicita continuar cotizando en esa dirección con motivo de sus servicios como abogada en el Hospital de Carabineros de Chile-, se le señaló, mediante la comunicación interna N° 1.306, de 9 de septiembre de 2016, de la Fiscalía de esa dirección, los motivos por los cuales esas imposiciones deben enterarse en el sistema de las administradoras de fondos de pensiones y no en ese organismo previsional. La antedicha comunicación expresa que no corresponde que la interesada cotice en la DIPRECA, ya que su adscripción al régimen de capitalización individual data del año 2000, correspondiendo utilizar el dictamen N° 4.348, de 2007, de este origen, que considera esa afiliación un impedimento para aplicar en su favor el artículo 10 de la ley N° 18.458, sumado a que sus desempeños en las entidades de salud de Carabineros de Chile no lo fueron en alguno de los cargos o labores consignadas en el artículo 1° del precitado texto legal, por lo cual sus cotizaciones han de ser erogadas por su empleador en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, debiendo remitirse las imposiciones ya enteradas en la DIPRECA a la administradora de fondos de pensiones de la recurrente. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 10 de la ley N° 18.458, modificado por la ley N° 20.735, preceptúa que los pensionados de la CAPREDENA y de la DIPRECA, seguirán afectos a dichos organismos en caso de volver al servicio en otras plazas o empleos sea en calidad de planta o contrata o sujetos al Código del Trabajo, de instituciones, servicios, organismos y empresas, dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o del Ministerio del Interior y Seguridad Pública o que se relacionen con el Gobierno por su intermedio o a aquellos servicios, organismos o empresas que, por leyes especiales, estén sujetos a los regímenes previsionales de esas entidades. A su vez, el inciso tercero del artículo 2° del mencionado decreto ley N° 3.500, de 1980, prescribe que la adscripción al sistema que regula es única y permanente, y subsiste durante toda la vida del afiliado, ya sea que se mantenga o no en actividad, que ejerza una o varias actividades en forma simultánea o sucesiva, o que cambie de institución dentro del régimen. Al respecto, es dable advertir que este Organismo Fiscalizador, mediante el anotado dictamen N° 4.348, de 2007, reconsideró la jurisprudencia anterior, concluyendo, en lo que interesa, que pueden volver al régimen de la CAPREDENA y DIPRECA solo aquellos pensionados que, reingresando al servicio, no hubieren optado previamente por el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, pues, en tal caso, quedan sujetos íntegramente a las normas de este último, no pudiendo retornar al régimen de las mencionadas cajas, a menos, por cierto, que adquieran nuevamente alguna de las calidades del artículo 1° de la ley N° 18.458, lo que no acaece en la especie. Ahora bien, de los documentos tenidos a la vista, consta que mediante la aludida resolución N° 2.184, de 2016 de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, se le concedió a la recurrente, entre otros beneficios, una pensión de retiro, conforme a los 27 años, 5 meses y 1 día, computados hasta el 1 de diciembre de 2015. Asimismo, aparece que desde octubre de 1999, esto es, con anterioridad al cese de sus servicios en la Fuerza Aérea, la peticionaria registra cotizaciones en el sistema del citado decreto ley, con interrupciones, por labores en el Hospital Clínico de la Fuerza Aérea, en el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, en esa entidad policial y en el Hospital institucional de Carabineros de Chile, entre enero de 2013 y noviembre de 2015, sujeta a las nomas del Código del Trabajo. Como puede advertirse, la ocurrente generó -desde 1999- una línea previsional paralela y distinta en el sistema de las administradoras de fondos de pensiones a la que tuvo en la CAPREDENA por su cargo como empleada civil en la Fuerza Aérea hasta el 1 de diciembre de 2015, razón por la cual su situación no se encuadra en la hipótesis del referido dictamen N°4.348, de 2007. Ahora bien, dado que el desempeño por el que se consulta dónde deben erogarse las cotizaciones previsionales respectivas -contratada bajo las normas del Código del Trabajo en el Hospital de Carabineros de Chile-, comenzó el 3 de diciembre de 2015, es posible inferir que no es más que la continuación de la anotada línea previsional paralela y distinta en el sistema de las administradoras de fondos de pensiones. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se concluye que a la señora Tapia Moreira no le asiste el derecho a cotizar en la DIPRECA, debiendo esa dirección de previsión regularizar tal situación, remitiendo las imposiciones que erradamente se ingresaron en ella a la administradora de fondos de pensiones respectiva. Transcríbase a la interesada, a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y a la Superintendencia de Pensiones. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal