Dictamen CGR

Dictamen N° 17052/2012

2012-03-23 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Sobre distribución de la jornada normal de trabajo de funcionarios de la Unidad de Ropería del Hospital de la Dirección de Carabineros de Chile, regidos por el Código del Trabajo

N° 17.052 Fecha: 23-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Camus Loyola, en su calidad de Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento respecto a la procedencia de la modificación unilateral dispuesta por la respectiva superioridad de la jornada de trabajo de los servidores de la Unidad de Ropería de dicho organismo. Fundamenta su presentación expresando que hasta el mes de febrero de 2011 los empleados de la indicada Unidad de Ropería desempeñaban su labor en una jornada de lunes a viernes y con desempeño en un fin de semana al mes, el que se pagaba como hora extraordinaria. En tal fecha se les comunica el cambio de dicha jornada, en la cual deben además concurrir a cumplir labores un fin de semana al mes, en día sábado y domingo, con un descanso compensatorio en la semana en que se haya trabajado en tales días, precisando que dicha modificación habría sido contraria a lo dispuesto en el artículo 12 del Código del Trabajo. Al respecto, cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes aportados por la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, tal modificación consistió en el establecimiento de nuevos roles de turno para los cinco funcionarios que laboran en la Unidad de Ropería del antedicho Hospital, con el objeto de cubrir los siete días de la semana, otorgándosele un día de descanso adicional en el caso de que el trabajador deba laborar un día domingo, y si es necesario que trabaje en día festivo, compensándolo con el pago de horas extraordinarias. Además, el requirente solicita que se determine si corresponde que a los trabajadores de que se trata -los que con ocasión del cambio de cumplimiento de su jornada, dejaron de percibir horas extraordinarias-, se les pague una asignación igual que a los funcionarios que cumplen rol de cuarto turno. Requerido su informe, la aludida Dirección de Previsión hace presente que el pago de horas extraordinarias sólo puede pactarse para situaciones temporales de una empresa, acorde con lo previsto en el artículo 32 del Código del Trabajo, y por tanto, no se pueden considerar remuneraciones permanentes de los trabajadores. Indica, además, que los empleados del precitado Hospital no perciben una asignación de turno en forma genérica, sino la denominada “Asignación de Cuarto Turno”, pactada con todos aquéllos que cumplen sus funciones en el Sistema de Cuarto Turno, es decir, un turno largo, de 8:00 a 20:00 horas, otro de noche, de 20:00 a 8:00 horas, y dos días libres, circunstancia que no se verifica respecto de los empleados de la Unidad de Ropería antes aludidos. Sobre el particular, es menester anotar que el artículo 4° de la ley N° 18.399 dispone que el Director de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile podrá contratar personal para el Hospital de esa dependencia, el que se regirá por las normas laborales aplicables a los trabajadores del sector privado. Precisado lo anterior, cabe advertir que el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo prescribe que la duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales, agregando el artículo 28 del mencionado texto, que el máximo semanal no podrá distribuirse en más de seis, ni menos de cinco días y que en ningún caso la jornada ordinaria podrá exceder de diez horas por día. Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Código Laboral, los días domingo y aquellos que la ley declare festivos serán de descanso, salvo respecto de las actividades autorizadas por ley para trabajar esos días. Sin perjuicio de lo expuesto, el inciso primero del artículo 38 del anotado Código exceptúa de lo ordenado en las normas sobre descanso semanal a los trabajadores que se desempeñan, entre otras, en labores o servicios que exigen continuidad por las necesidades que satisfacen, como ocurre, precisamente, con el Hospital de la Dirección informante, cuyos servicios clínicos -a los que la Unidad de Ropería proporciona apoyo -, funcionan, en forma ininterrumpida, durante toda la semana. A su turno, los incisos segundo y tercero, de ese mismo precepto establecen que las empresas exceptuadas del descanso dominical, podrán distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos, debiendo pagar las horas trabajadas en esos días como extraordinarias siempre que excedan la jornada ordinaria semanal y, además, otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, pudiendo ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores. De este modo, considerando que los mencionados funcionarios del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile están comprendidos entre aquellos exceptuados del descanso dominical, resulta procedente la nueva distribución de la jornada laboral de los servidores que se desempeñan en su Unidad de Ropería. A su vez, es dable precisar que en este caso no es aplicable el artículo 12 del Código del Trabajo -que se refiere a la alteración de la jornada de trabajo convenida hasta en sesenta minutos, anticipando o postergando la hora de ingreso al trabajo-, ya que la modificación que se examina se encuadra en los casos excepcionales de distribución de la jornada de trabajo, establecidos en el artículo 38 del señalado cuerpo legal. Precisado lo anterior, es dable señalar que, de los antecedentes tenidos a la vista se puede constatar que, en la especie, esa nueva distribución cumple con las normas laborales básicas establecidas en el Código del Trabajo, toda vez que ésta no excede de cuarenta y cinco horas semanales, distribuidas en no más de seis días, ni menos de cinco a la semana, contemplándose un día de descanso por cada día domingo en que haya laborado. Sin embargo, no se otorga un día compensatorio por cada feriado trabajado. En este sentido, se ha estimado del caso hacer presente que de los contratos de trabajo celebrados con los empleados de que se trata, aparece, en lo que interesa, que la jornada laboral de cuatro de éstos se desarrollará en el horario o sistema de turnos que corresponda a la división, sector, servicio, unidad, oficina o dependencia del establecimiento al que sea destinado. Por su parte, respecto del quinto funcionario, se estableció expresamente en su contrato que quedaba afecto a lo preceptuado en el artículo 37 de la ley N° 18.620, que aprobó el Código del Trabajo, vigente a la época de su celebración, que exceptuaba del descanso dominical a los trabajadores que señala, materia regulada, actualmente en el artículo 38 de ese ordenamiento. A mayor abundamiento, el artículo 8° del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad del Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile indica que se pueden establecer horarios de trabajo especiales y distintos a los señalados en dicha disposición, en atención a la naturaleza de las funciones del Hospital como Centro Hospitalario. De este modo, la circunstancia de que con anterioridad la jornada de los servidores de la Unidad de Ropería del aludido Hospital se haya realizado entre los días lunes a viernes, no es óbice para que, atendido lo precedentemente expuesto, y en virtud de las características propias de dicha entidad, se modifique la distribución de aquélla, incluyendo los días domingo y festivos. En lo que concierne, ahora, a la asignación de cuarto turno que reclaman, es menester indicar que acorde con lo dispuesto en los artículos 9° y 10 del Código Laboral, las partes se encuentran habilitadas para convenir, entre otros, el tipo, monto y periodicidad de pago de las remuneraciones y los demás beneficios económicos que estimen pertinentes, teniendo presente las limitaciones y modalidades a que el organismo empleador se encuentra sujeto atendido su carácter de servicio público y, en la medida, por cierto, que no se contravengan las normas del citado Código. Siendo ello así, para que los trabajadores puedan percibir la antes anotada asignación, u otra, es necesario que sea pactado su pago en los respectivos contratos de trabajo, lo que, en la situación que se analiza, no se configura. En consecuencia, de acuerdo a la normativa previamente expuesta, cabe manifestar que la modificación de la distribución de la jornada de trabajo se ajusta a derecho, salvo en lo que atañe al otorgamiento de un día compensatorio por cada feriado trabajado, aspecto que la entidad empleadora debe regularizar a la brevedad. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante