Dictamen CGR

Dictamen N° 170910/2025

2025-10-09 · Toma de razón y control de legalidad · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa con alcances la resolución N° 38, de 2025, de la Dirección de Logística de Carabineros de Chile

N° E170910 Fecha: 09-10-2025 Esta Contraloría General ha dado curso al documento del rubro, mediante el cual se aprueban las bases, anexos, y modelo de contrato, que regirán la licitación que se convocará para la adquisición de los vehículos que indica, pero cumple con hacer presente que, en la etapa de aclaraciones, Carabineros de Chile deberá precisar, en el Sistema de Información y Gestión de Compras y Contrataciones del Estado, que, a diferencia de lo expresado en el último párrafo del Nº 2.14 de esas pautas, la devolución de las garantías de seriedad tanto al oferente adjudicado, como al segundo mejor evaluado, tendrá lugar, a más tardar, una vez que se suscriba el respectivo contrato, toda vez que, conforme al artículo 52, inciso primero, del decreto Nº 661, de 2024, del Ministerio de Hacienda, el objeto de dicha caución es la mantención de la propuesta hasta la verificación de ese hecho. En igual ocasión, es necesario que se puntualice el plazo con que contarán los participantes del certamen de que se trata para responder las solicitudes de aclaración de ofertas que formule la entidad licitante, en ejercicio de la facultad prevista en el Nº 3.3 de ese pliego de condiciones. En esa misma oportunidad, deberá aclarar el plazo que tendrán los contratistas para reemplazar la garantía de fiel y oportuno cumplimento en el evento que dicha caución se haga efectiva en el transcurso de la ejecución del contrato ante la falta de pago de una multa, por cuanto tal aspecto no se ha regulado en el Nº 5.13 de las bases, como tampoco en la cláusula novena del contrato tipo. También, que las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda, esto es, la del domicilio del contratista, acorde con lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 46 de la ley Nº 19.880, lo que no se ha especificado, en esos términos, en el Nº 5.17 de las bases, como tampoco en la cláusula decimosegunda del contrato tipo (aplica el oficio Nº E105863, de 2025). Por otra parte, se entiende que la causal de término anticipado, prevista tanto en el punto 8 del Nº 5.15 de las bases, como en el punto 7 de la cláusula décima del modelo de contrato, se refiere a la eventual configuración drefiere a la eventual configuración de cualquiera de las hipótesis que, siendo mencionadas en el artículo 154 del citado texto reglamentario, sean impuestas al proveedor durante la ejecución del contrato que le impidan mantenerse hábil en el Registro de Proveedores, lo que no se ha precisado en tales apartados. En lo meramente formal, se advierte que en el punto 3 del Nº 5.15 de las bases se repite la causal de término anticipado contenida en el punto 2 de ese numeral. En tanto, las diversas referencias que en el texto de las bases se hacen al artículo 184 del reseñado decreto Nº 661, de 2024, son inoficiosas, por no resultar dicha disposición reglamentaria aplicable en la especie. Con los alcances que anteceden, se ha tomado razón del acto administrativo individualizado en la suma. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República Víctor Hugo Merino Rojas Subcontralor General

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