Dictamen N° 1716/2012
N°1.716 Fecha:10-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Jocelyn Elena Yévenes Flores, beneficiaria de la ley N° 19.123, que creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, para solicitar un pronunciamiento que le reconozca el derecho que, a su juicio, le asiste para continuar percibiendo los beneficios educacionales a que se refieren los artículos 29 y siguientes de dicho texto legal, toda vez que, según indica, la limitación que impide cambiar de carrera más de una vez como requisito para mantener una beca, recién se habría generado con ocasión de las modificaciones introducidas por la ley N° 19.980, por lo que debería ser exigible sólo con posterioridad a su vigencia. Sobre el particular, cabe anotar, en primer término, que el inciso primero del artículo 29 de la ley N° 19.123, indica que los hijos de las personas declaradas víctimas de violaciones a los derechos humanos o de la violencia política, reconocidos como tales por la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, y de las que se reconozcan en tal calidad por la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, tendrán derecho a recibir los beneficios educacionales conferidos en el Título IV de esa ley. Enseguida, procede mencionar que los señalados beneficios corresponden, en síntesis, al derecho al pago de la matrícula, arancel mensual y/o a un subsidio mensual, otorgado a alumnos de educación media y superior, en los términos señalados por los artículos 30 y 31 del texto legal que se analiza. Ahora bien, en lo que dice relación con las condiciones establecidas para la concesión de tales beneficios, se debe recordar que la ley N° 19.123, en su texto original, no establecía limites relativos al cambio de carrera y que éstos se generaron con ocasión de la promulgación de la ley N° 19.980, cuyo artículo 1° incorporó el artículo 31 ter. a la ley N° 19.123, el que determinó, en lo que interesa, que los pagos de matrícula y de arancel mensual se otorgarán para financiar los gastos correspondientes a la realización de estudios de una sola carrera, disponiendo que el interesado sólo podrá cambiar de carrera por una vez. Precisado lo anterior, es dable tener presente que los principios relativos a los efectos de la ley en el tiempo contenidos en los artículos 6° y 9° del Código Civil, establecen, en términos generales, que la ley, una vez promulgada y publicada, obliga para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo. Por consiguiente, sobre esa base es dable establecer que la referida limitación sobre cambio de carrera no puede extenderse a un periodo anterior al 9 de noviembre de 2004, fecha de publicación de la ley N° 19.980, pues en esa época dicho requisito no era exigible, toda vez que, como se ha indicado, esta condición recién comenzó a regir para los beneficiarios de la ley N° 19.123, a partir de la data señalada. En consecuencia, atendido lo expuesto y si, como lo señala la recurrente, su cambio de la carrera de Medicina Veterinaria a Agronomía se produjo con posterioridad al 9 de noviembre de 2004, es dable concluir que ello no podría afectar su facultad de seguir en goce del beneficio educacional establecido en la ley N° 19.123, puesto que el impedimento para elegir más de una nueva carrera profesional sólo rige a partir de la fecha de vigencia de la normativa en comentario, encontrándose únicamente desde entonces limitado su derecho, sin que sea relevante que con anterioridad haya ejercido otras opciones de estudio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República