Dictamen N° 17206/2009
N° 17.206 Fecha: 03-IV-2009 Mediante el oficio N° 3.433, de 2008, la Alcaldesa de la Municipalidad de San Bernardo solicita un pronunciamiento acerca de la procedencia de celebrar un contrato de transacción con Finameris Financieros S.A., considerando que el Segundo Juzgado de Letras de esa comuna desestimó la acción ejecutiva deducida por dicha empresa en contra del municipio, por el cobro del crédito emanado de una factura, en atención a la excepción de prescripción de la respectiva acción, interpuesta por la entidad edilicia en el correspondiente proceso judicial. Agrega la municipalidad, que la factura le fue cedida a dicha sociedad financiera por Conbec Ltda., en virtud de la ley N° 19.983, y corresponde al pago de los servicios prestados por esta última empresa constructora, en cumplimiento del contrato celebrado con el municipio para la ejecución del proyecto Construcción Viviendas Comité Fuerza y Progreso, Villa Arturo Prat de la Comuna de San Bernardo. Añade finalmente la recurrente que, en su opinión, concurrirían las condiciones que ameritarían la celebración de una transacción, en atención a que eventualmente Finameris Financieros S.A. puede intentar una acción ordinaria civil de cobro del crédito en contra de la entidad edilicia y, por su parte, Conbec Ltda. podría demandar el cumplimiento del contrato por el municipio, para los efectos de obtener el pago de los servicios convenidos, los cuales fueron efectivamente prestados. Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 65, letra h), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, establece la facultad del alcalde, con acuerdo del concejo, para transigir judicial y extrajudicialmente, A su turno, el artículo 2.446 del Código Civil señala que la transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual; y no es transacción, añade ese precepto legal, el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa. Por su parte, de conformidad con el artículo 5° de la ley N° 19.983 -que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de la factura-, la copia de la factura que reúna los requisitos que enuncia ese precepto y cumpla las condiciones establecidas en el artículo 4°, tendrá mérito ejecutivo para su cobro. Luego, el artículo 7° del mismo texto legal, establece que la cesión del crédito expresada en la factura será translaticia de dominio, la cual se efectuará en la forma que ese precepto legal señala y producirá efectos respecto del deudor, a contar de la data que indica. De este modo, es necesario aclarar, que habiendo cedido Conbec Ltda., a un tercero, la factura derivada del contrato de compra de servicios que suscribiera con el municipio, no procede que éste pague el instrumento mercantil de la especie a la empresa cedente, sino que a la nueva titular del crédito documentado. A continuación, el artículo 10° de la citada ley N° 19.983, en su inciso tercero, dispone, en lo pertinente, que el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en la ley, en contra del deudor de la misma, es de un año, contado desde su vencimiento. En el presente caso, según los antecedentes aportados por el municipio recurrente, si bien la acción de cobro ejecutivo del crédito de que da cuenta la copia respectiva de la factura, fue declarada judicialmente prescrita, no es menos cierto que los servicios cobrados habrían sido efectivamente prestados y recibidos por el municipio, lo cual podría dar origen a un litigio, de ejercerse la acción ordinaria civil por parte de la entidad acreedora, cual es la empresa de factoring, quedando, por ende, el municipio sujeto a las resultas del correspondiente proceso jurisdiccional y al consecuente gasto que ello irrogaría. En consecuencia, atendidas las condiciones señaladas, aparece procedente que la Municipalidad de San Bernardo celebre con Finameris Financieros S.A., el contrato de transacción extrajudicial a que se refiere en su consulta, debiendo, en todo caso, adoptar las medidas tendientes a resguardar debidamente los intereses municipales, al pactar las estipulaciones de dicho convenio, de modo tal que ambas partes realicen mutuas concesiones o sacrificios.