Dictamen N° 17215/2013
N° 17.215 Fecha: 18-III-2013 Don Leonardo Verdugo Radrigán y doña Marcela Arthur Nogueira, Presidente y Secretaria General, respectivamente, de la Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección General del Crédito Prendario -ANECREP-, consultan sobre la procedencia de que el Director de ese servicio público haya ordenado a los Administradores de las Sucursales de ese órgano la confección de informes individuales de desempeño de todos los funcionarios bajo su dependencia, pues estiman que tal requerimiento carecería de un sustento legal, así como de instancias que permitan recurrir en contra de ellos. Requerida su opinión, el aludido organismo manifestó que el objeto de dicha solicitud es hacer efectivo el deber de control jerárquico que recae sobre las jefaturas, agregando que tales instrumentos no serán considerados para evaluar al personal, sino que para la adopción de medidas o políticas que tiendan a mejorar el funcionamiento de esa entidad hacia la comunidad. Sobre la materia, es del caso anotar que el inciso primero del artículo 11 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en armonía con la letra a) del artículo 64 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, previene que es deber de las autoridades y jefaturas, dentro del ámbito de su competencia y en los niveles que corresponda, ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los organismos y de la actuación del personal de su dependencia, el que, conforme a su inciso segundo, se extiende tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones. En tal sentido, el Tribunal de Cuentas, en el considerando 18° de su sentencia de alzada de fecha 25 de octubre de 2010, Rol N° 32.700-07, ha precisado las características que integran tal control, señalando que aquel debe ser ejercido de forma permanente, lo cual requiere del despliegue de acciones propiciadas por las jefaturas y autoridades para que actuando dentro de las competencias propias, alcancen la finalidad de conseguir una adecuada labor de las unidades a su cargo. Por otra parte, el inciso segundo del artículo 45 de la citada ley N° 18.575, preceptúa que “La carrera funcionaria será regulada por el respectivo estatuto y se fundará en el mérito, la antigüedad y la idoneidad de los funcionarios, para cuyo efecto existirán procesos de calificación objetivos e imparciales.”. Enseguida, su artículo 47 ordena, en lo que interesa, que “Para los efectos de la calificación del desempeño de los funcionarios públicos, un reglamento establecerá un procedimiento de carácter general, que asegure su objetividad e imparcialidad, sin perjuicio de las reglamentaciones especiales que pudieran dictarse de acuerdo con las características de determinados organismos o servicios públicos.”. En tal orden de ideas, el artículo 32 del citado Estatuto Administrativo dispone que el sistema de calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, el que servirá de base para la promoción, los estímulos y la eliminación del servicio, constituyéndose como elementos básicos de aquel proceso la hoja de vida y la de calificación, de acuerdo a lo previsto por el inciso tercero de su artículo 41. A su vez, el Reglamento General de Calificaciones del Personal afecto al Estatuto Administrativo, aprobado por el decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, en su artículo 7° dispone que “La hoja de vida y la hoja de calificaciones constituyen los elementos básicos del sistema de calificaciones. Además como un instrumento auxiliar básico del sistema existirán informes de desempeño del funcionario, el que considerará una hoja de observaciones del funcionario.”. Su artículo 19 añade que para efectos de la precalificación la jefatura directa debe emitir dos informes de desempeño del personal de su dependencia en el respectivo período de calificaciones, los que deberán ser notificados al funcionario con el propósito de que éste realice las observaciones que estime pertinentes. Así, y de acuerdo a la jurisprudencia administrativa sobre la materia, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 42.792, de 2000 y 38.309, de 2007, el sistema de calificaciones de los funcionarios de la Administración del Estado constituye un procedimiento reglado al que deben sujetarse los organismos públicos para practicar las evaluaciones del personal regido por la aludida ley N° 18.834. En ese contexto, los informes de desempeño constituyen un instrumento auxiliar básico de evaluación del personal, los cuales deben someterse a los requisitos y condiciones contemplados en el ordenamiento jurídico para tal efecto. Ahora bien, y en razón de la obligación de las autoridades de ejercer el control jerárquico permanente sobre los funcionarios a su cargo -el que, como se expuso, comprende tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones pertinentes-, cabe concluir que se encuentra ajustada a derecho la instrucción dada por la jefatura del Servicio, cuya actuación se reprocha, a los administradores de sus sucursales para que confeccionaran informes sobre el desempeño funcionarial de los servidores de su dependencia. Adicionalmente, esta Contraloría General ha tenido a la vista la comunicación dirigida por el Subdepartamento de Recursos Humanos de la Dirección General del Crédito Prendario a los Administradores de Sucursales, donde se aprecia que la información solicitada debe decir relación con el rendimiento, apego a las normas y compromiso y trabajo en equipo de los servidores de su dependencia, haciéndose presente que los informes deben ser “individuales y circunstanciados” y “lo suficientemente claros, directos, fundados y contener opinión real respecto de la calidad y capacidad funcionaria de sus subalternos”. En tal sentido, se aprecia que la instrucción cuestionada solicita antecedentes que guardan relación con el desempeño de los funcionarios de la Dirección aludida, los que permiten a la autoridad administrativa respectiva adoptar las medidas de gestión que resulten necesarias para el adecuado cumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento jurídico le impone. Consecuente con lo expuesto y con los antecedentes tenidos a la vista, cabe desestimar en esta oportunidad la denuncia contenida en la presentación en análisis. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República