Dictamen CGR

Dictamen N° 1722/2012

2012-01-10 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Vigente
Sumario. Sobre ejecución del contrato de adquisición, instalación y puesta en servicio de luminarias en la comuna de Ñuñoa

N° 1.722 Fecha: 10-I-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el director de obras de la Municipalidad de Ñuñoa, haciendo presente diversas inquietudes respecto de la ejecución del contrato indicado en el rubro, suscrito entre esa entidad edilicia y la empresa Elec-Chile Compañía Industrial de Productos Eléctricos Limitada. Por su parte, y posteriormente, don Manuel Llanos Gorichón, en representación de la referida empresa, ha efectuado también una presentación mediante la cual reclama en contra de dicho municipio por la suspensión de la tramitación de los estados de pago correspondientes, la aplicación de multas por atraso en la ejecución de las obras respectivas y las diferencias existentes entre la información contenida en el catastro de luminarias que se le otorgara y la situación constatada en terreno, aspectos acerca de los cuales requiere un pronunciamiento de esta Contraloría General. Requerida al efecto, la Municipalidad de Ñuñoa ha informado sobre los asuntos planteados en la presentación recién aludida a través de su oficio N° A 1300/2615, de 2011, en el que manifiesta, en síntesis, que sus actuaciones se han ajustado a derecho y que ha adoptado las medidas que indica en relación con los hechos señalados. En este contexto, teniendo en consideración las alegaciones planteadas en ambos requerimientos, se procede a analizar cada una de ellas, de acuerdo al orden y en los términos que se expresan a continuación. En relación con la primera de las consultas formuladas por el director de obras municipales de Ñuñoa, esto es, la posibilidad de reemplazar la lámpara prevista en su oferta económica por otro modelo de una marca distinta -dada la inexistencia de tal producto en el mercado-, cumple señalar que, luego del ingreso de esa presentación a este Organismo de Control, el director jurídico de dicha entidad edilicia, mediante oficio N° 156, de 2011, ha comunicado, en lo que interesa, que la aludida empresa ha manifestado su voluntad en orden a instalar la totalidad de las lámparas en conformidad con el modelo ofertado, de manera que, encontrándose superada la situación de hecho que motivó dicha consulta, resulta innecesario atenderla. En segundo lugar, dicho director de obras requiere un pronunciamiento respecto de la procedencia de aplicar lo establecido en la resolución N° 2.807, de 2010, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, al contrato de la especie, toda vez que, según lo dispuesto en su cláusula cuadragésima, constituye un requisito para la recepción provisoria de las obras la validación del proyecto respectivo por parte de ese organismo. Sobre el particular, cabe hacer presente que en virtud de la indicada resolución, para la comercialización del producto eléctrico “luminaria para alumbrado público”, sus fabricantes, importadores y comercializadores deben verificar el cumplimiento de los requerimientos de seguridad, mediante la realización de ensayos aprobados a través del protocolo que especifica, con la certificación que indica, a partir del 1 de abril de 2011. En tanto, la anotada cláusula cuadragésima del contrato de la especie, previene que, una vez terminados los trabajos, el contratista solicitará por escrito al inspector técnico de obras la recepción de las mismas, acompañando, según se dispone en su letra d), en lo que interesa, comprobante de ingreso y validación del proyecto por parte de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, disposición que se encuentra contenida, en iguales términos, en la letra d) del artículo 10.1.1. de las bases administrativas de la licitación respectiva. En este contexto, según se advierte de la normativa citada, cabe manifestar que la aplicación del protocolo de ensayos para la certificación de seguridad del producto eléctrico de que se trata, constituye una medida obligatoria para su comercialización a contar de la fecha consignada, de manera que no se advierte razón que justifique no dar actual cumplimiento a dicho requerimiento técnico. En tercer lugar, el director de obras municipales de Ñuñoa consulta si, para la aplicación de multas por concepto de atrasos atribuibles al contratista en la ejecución de los trabajos respectivos, debe considerarse la fecha de expiración del contrato original o aquella correspondiente a las eventuales ampliaciones de plazo concedidas al efecto. Al respecto, cumple señalar que, según lo establecido en la cláusula décimo quinta del contrato respectivo, en lo que importa, el alcalde podrá aumentar el plazo para la ejecución de la obra contratada, a petición fundada del contratista, en los términos que especifica y por causas no atribuibles a su competencia que no hayan podido preverse. La misma cláusula agrega, en lo que interesa, que los aumentos de plazo que se autoricen originarán las respectivas modificaciones de contrato y que regirán a partir del vencimiento del plazo que se amplía, consecutivamente. En este contexto, según se desprende de los términos de la cláusula citada, no cabría sino entender que dichos aumentos amplían el plazo original, por lo que la aplicación de las aludidas multas procede sólo una vez transcurrido este nuevo plazo contractual, aspecto que no estaría en discusión en la especie, según se advierte de lo señalado tanto en la presentación de la empresa Elec-Chile Compañía Industrial de Productos Eléctricos Limitada, como en el informe emitido por la Municipalidad de Ñuñoa sobre el particular. Por otra parte, en lo concerniente a las alegaciones formuladas por la referida sociedad, cumple manifestar, en primer lugar, que, según lo informado por el municipio, este ha dado curso a los estados de pago correspondientes, habiéndose despachado el último de ellos el pasado 30 de noviembre de 2011, mediante el oficio N° A 1900/2560, de esa fecha -cuya fotocopia ha sido tenida a la vista-, de manera que no cabe sino desestimar la reclamación planteada por la empresa en relación con tal aspecto. En tanto, respecto de las multas aplicadas a la citada sociedad, la Municipalidad de Ñuñoa ha informado que estas obedecen a incumplimientos de contrato diversos del atraso en la entrega de las obras respectivas -circunstancia esta última que, precisa, no se ha producido en la especie-, tales como fallas sin reparar e incumplimientos de las instrucciones de la ITO -inspección técnica de obras-. Finalmente, en lo que atañe a las eventuales diferencias que pudieren existir entre el catastro de luminarias incorporado a las bases de la licitación respectiva y la situación en terreno, esa entidad edilicia señala que ha ordenado se instruya la correspondiente investigación a fin de aclarar tal hecho, medida que resulta pertinente a juicio de esta Entidad de Control, y acerca de cuyo resultado ese municipio deberá informar a la misma, a la brevedad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República