Dictamen N° 1726/2014
N° 1.726 Fecha: 09-I-2014 Se ha dirigido a esta Entidad de Control doña Soledad Luttino Rojas, Coordinadora de Bienestar Estudiantil de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Calama, para solicitar la reconsideración respecto de lo manifestado por la Contraloría Regional de Antofagasta en su oficio N° 3.570, de 2013, mediante el cual se abstuvo de emitir un pronunciamiento acerca de las ausencias de una trabajadora de la referida corporación, por tratarse de una cuestión sujeta a la decisión de los tribunales de justicia. En efecto, la reclamante interpuso ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta un recurso de protección -causa rol N° 1.580, de 2013- en el que se hacía alusión a la materia antes mencionada, proceso en el que existía pendiente un recurso de apelación a la época de su anterior presentación, el cual, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, ya ha sido resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, confirmando la sentencia de primera instancia, y rechazando, en definitiva, la acción deducida. Ahora bien, en esta ocasión, la ocurrente pide la reconsideración del ya aludido oficio N° 3.570, de 2013, por estimar que su reclamo no constituía en sí el fondo del asunto que estaba sometido al conocimiento de los tribunales. Al respecto, cumple con señalar que sin perjuicio que en su oportunidad la Contraloría Regional aludida se haya abstenido de emitir un pronunciamiento por encontrarse el respectivo asunto sometido al conocimiento de los tribunales de justicia, resulta necesario puntualizar que las corporaciones municipales creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del entonces Ministerio del Interior, como ocurre en la especie, son personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuya finalidad es gestionar los servicios traspasados del área de educación, salud y atención al menor, constituidas según las normas del Título XXXIII del Libro I del Código Civil. Atendido lo expuesto precedentemente, este Organismo de Control en los dictámenes N°s. 44.218, de 2011; y 14.063 y 74.285, ambos de 2013, entre otros, ha precisado que dichas corporaciones no son órganos integrantes de la Administración del Estado, por lo que la facultad de interpretar, así como la de fiscalizar la aplicación de los preceptos de carácter laboral que regulan a los trabajadores que se desempeñan en ellas, concierne exclusivamente a la Dirección del Trabajo, toda vez que los empleados de tales instituciones no tienen la calidad de servidores municipales, circunstancia que impide que esta Contraloría General se pronuncie acerca de su situación funcionaria. Con todo, es dable mencionar que de conformidad a lo previsto en el artículo 136 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, este Ente Contralor es competente para fiscalizar las corporaciones, fundaciones o asociaciones municipales, únicamente en lo relativo al uso y destino de sus recursos, pudiendo disponer de toda la información que requiera para este efecto. En consecuencia, en atención a las consideraciones jurídicas expuestas, esta Contraloría General debe abstenerse de intervenir en la situación reclamada por la peticionaria. Transcríbase a la Contraloría Regional de Antofagasta y a la Municipalidad de Calama. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante